Sentencia nº 52001-23-31-000-2000-21279-01(25681) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 477368402

Sentencia nº 52001-23-31-000-2000-21279-01(25681) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Septiembre de 2013

Fecha09 Septiembre 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

TERMINACION UNILATERAL - Cláusula exorbitante o cláusula excepcional. Esta potestad es exclusiva de la administración y no del contratista / CLAUSULA EXORBITANTE O CLAUSULA EXCEPCIONAL - Terminación unilateral del contrato Estatal / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Contrato de leasing o contrato de arrendamiento financiero de un vehículo compactador de basura / CONTRATO DE LEASING - Prestación de servicios públicos. Terminación unilateral del contratista por incumplimiento de la entidad pública en el pago pactado, declarado improcedente

Esta facultad se entiende incorporada en la mayoría de los contratos estatales y es catalogada por la Ley 80 de 1993 como un poder excepcional al derecho común. (…) El que sea un poder excepcional significa que a la administración se le concede una potestad que rompe con la posición simétrica que en principio debe tener cada parte dentro de un contrato y que, por consiguiente, la entidad estatal se coloca contractualmente en una situación de privilegio ya que sólo ella tiene el correspondiente poder especial y sólo ella puede usarlo legítimamente. (…) En efecto, si también la tuviera el contratista, es evidente que este al hacer uso de ese poder lo haría para privilegiar y satisfacer su interés individual en detrimento de la satisfacción del interés general que envuelve la prestación de los servicios públicos mediante la ejecución del objeto contractual. De otra manera, si lo tuvieran ambas partes, (…) no habría rompimiento alguno de la simetría posicional de las partes dentro del contrato, aspecto este que es de la esencia de las cláusulas excepcionales, (…) Y si sólo lo tuviera el contratista habría ciertamente un rompimiento de la simetría posicional de las partes contractuales pero definitivamente en el sólo y exclusivo beneficio del interés individual del contratista lo que sería ilegal por ser esto contrario a la satisfacción del interés general. (…) en resumen, la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato estatal sólo la tiene la administración y nunca el contratista, sin perder de vista que esa facultad sólo puede ejercerse por aquella en la forma, por los motivos y para los fines expresamente señalados en la ley y sin perjuicio de los derechos del colaborador de la administración. (…) Luego de lo (…) razonado se desprende que si en un contrato estatal se pacta que el contratista puede dar por terminado unilateralmente el contrato, aún en el evento del incumplimiento de la entidad estatal, ese pacto contraviene norma imperativa al privilegiar (sic) (sic) el interés individual sobre el interés general que envuelve la prestación del servicio público que se pretende prestar con la ejecución del objeto contractual. Todo lo cual, (…) sin perjuicio de los derechos del contratista y de lo que la ley dispone para los casos de nulidad sustancial. (…) En consecuencia, como Leasing de Occidente S. A. no tiene ni puede tener la facultad excepcional de terminar unilateralmente el contrato de leasing que celebró con el Municipio de Mocoa y como sobre ese poder excepcional es que la demandante edifica sus pedimentos, también es claro que están condenadas al fracaso tanto la pretensión de que el juez declare que el contrato está terminado así como la de restitución del bien entregado en leasing. No ocurre lo mismo con la pretensión de que se declare que el Municipio de Mocoa incumplió el contrato de leasing por encontrarse en mora de pagar varios cánones de arrendamiento financiero puesto que este es un hecho que el mismo demandado acepta en la contestación de la demanda. (…) la sentencia apelada será reformada para decretar la nulidad de las cláusulas quinta y décima primera del contrato de leasing en cuanto le conceden a la sociedad Leasing de Occidente S. A. la facultad de dar por terminado el contrato, para acoger la pretensión de declarar el incumplimiento del contrato y finalmente para negar los restantes pedimentos de la demanda.”

TERMINACION UNILATERAL - Cláusula exorbitante o cláusula excepcional. Requisitos para su declaración / CLAUSULA EXORBITANTE O CLAUSULA EXCEPCIONAL - Terminación unilateral del contrato Estatal. Requisitos para su declaración

Para declarar la terminación unilateral se requiere i) que la manifestación de la voluntad de la administración se materialice en un acto administrativo, ii) que dicho acto debe ser el resultado de un análisis soportado en la realidad del contrato, es decir, debe estar debidamente motivado y iii) que la causal que se alegue en la decisión se encuentre enmarcada en los eventos que la ley ha dispuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 14

NOTA RELATORIA: Sobre los requisitos para la declaración de la terminación unilateral, ver sentencia del 6 de abril de 2011, exp. 19483

NULIDAD - Terminación unilateral del contrato Estatal. Aplicación de la causal segunda del artículo 44 Ley 80 de 1993 / NULIDAD - Cláusula excepcional de terminación unilateral, improcedencia

Para que se configure la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, esto es que el contrato se celebre contra expresa prohibición legal o constitucional es menester que haya una violación al régimen de prohibiciones y que esa prohibición sea explícita, razón por la cual no toda transgresión a una prohibición conduce a estructurar esta precisa causal aunque por supuesto habrá de configurar otra. (…) de esa misma ley prevé que la nulidad de una cláusula de un contrato no determina la invalidez de todo el negocio jurídico a menos que no pueda subsistir sin ella (…) Con otras palabras la nulidad de una cláusula contractual solamente vicia a todo el contrato cuando la cláusula nula corresponde a una que contiene alguno, varios o todos los elementos estructurales del esquema negocial de que se trata.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 44 NUMERAL 2 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 47

NOTA DE RELATORIA: Decisión adoptada por la Sub-Sección C de la Sección Tercera, con salvamento parcial de voto del consejero E.G.B.. En relación con la nulidad de cláusulas contractuales ver el fallo del 29 de agosto de 2007, exp. 15324

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C, nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013).

Radicación número: 52001-23-31-000-2000-21279-01(25681)

Actor: LEASING DE OCCIDENTE S. A.

Demandado: MUNICIPIO DE MOCOA

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de julio de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Lo pretendido

    El 8 de noviembre de 2000[1], Leasing de Occidente S.A. presentó demanda contra el Municipio de Mocoa solicitando que...

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