Sentencia nº 05001-23-31-000-1995-00971-01(27302) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 477368414

Sentencia nº 05001-23-31-000-1995-00971-01(27302) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha26 Septiembre 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

DAÑO ANTIJURIDICO - Accidente de tránsito ocasionado por vehículo oficial. Lesiones causadas a motociclista que conducía en estado de embriaguez / DAÑO ANTIJUIRIDICO - Configuración

Sobre la forma como ocurrieron los hechos, si bien, no se levantó croquis del accidente, por movimiento de los vehículos, según se indica en el informe de accidente No 93-0214111, elaborado por la oficina del tránsito del municipio de Bello, la resolución contravencional No 6831 del 16 de diciembre de 1994, de la Secretaría Municipal de Transporte y Tránsito de Bello –Antioquia-, da cuenta de los mismos, al decir que el siniestro consistió en un accidente-choque entre dos vehículos, causado por el automotor identificado por placas OM 7037, de propiedad del demandado, el que infringió una norma de tránsito, al llevar a cabo una maniobra indebida, la que consistió en hacer un giro hacia la izquierda para tomar la calle, sin hacer el pare de rigor, lo que le impidió ver a la motocicleta que venía en su vía, propiciando con ello la colisión. Con los medios suasorios relacionados, se tiene por acreditado el daño alegado en la demanda, ya que se demostró que el señor J.A.J. sufrió lesiones físicas y patrimoniales, consistiendo las primeras, en golpes y fractura de tibia izquierda; y las segundas, en las averías del vehículo de su propiedad, como consecuencia de la colisión con el automotor tipo ambulancia del ente demandado, conducido por un agente de este último. En lo que respecta al daño alegado, se advierte que el mismo tiene la connotación de antijurídico, pues quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo.

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - Noción. Definición. Concepto / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción. Definición. Concepto / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD - Artículo 90 de la Constitución Política / DAÑO ANTIJURIDICO - Elementos para su configuración

La antijuridicidad del daño va dirigida a que no sólo se constate la materialidad y certeza de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de padecerlo. El daño antijurídico es el principal elemento sobre el cual se edifica la responsabilidad patrimonial de la administración pública, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, entidad jurídica que requiere para su configuración de dos elementos a saber: i) uno material o sustancial, que representa el núcleo interior y que consiste en el hecho o fenómeno físico o material y ii) otro formal que proviene de la norma jurídica, en nuestro caso de la disposición constitucional mencionada. Al respecto esta Corporación ha señalado NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 20734

FUENTE FORMAL: COSNTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

FALLA DEL SERVICIO - Lesiones causadas a motociclista en accidente de tránsito ocasionado por conductor de vehículo oficial / CONFIGURACION DE LA FALLA DEL SERVICIO - Accidente de tránsito. Contravención a normas de tránsito / CODIGO NACIONAL DE TRANSITO - Decreto ley 1344 de 1970 / CONFIGURACION DE LA FALLA DEL SERVICIO - Infracción de tránsito cometida por conductor de vehículo oficial. Incumplimiento de normas de tránsito / CONDUCTA DE CONDUCTOR DE VEHICULO OFICIAL - Determinante en la causación del daño

Se acreditó que el daño sufrido por el demandante, es imputable a la entidad demandada, Departamento de Antioquia –Servicio Seccional de Salud-, toda vez que, a la luz de los hechos probados, se está en presencia de una falla del servicio, por las razones que pasan a exponerse. La demandada incumplió una obligación a su cargo, pues realizó una conducta que, para la normativa de tránsito es considerada como una contravención. Al respecto, el artículo (177) del Código Nacional de Tránsito (Decreto ley 1344 de 1970), aplicable al momento de los hechos, consagraba lo siguiente (…) La resolución de sanción, que obra a folios 6 y 7 del cuaderno principal, revela la comisión de una imprudencia en la vía por parte del conductor del vehículo tipo ambulancia de placas OM 7037, infracción que consistió llevar a cabo un giro hacia la izquierda sin hacer el pare de prelación que le era exigido en esa intersección. Tal conducta, evidentemente peligrosa, fue la determinante en la ocurrencia de la colisión, ya que al invadir la vía por la que transitaba el vehículo del demandado, de manera intempestiva, se generó del siniestro. Es evidente, entonces, que lo sucedido tuvo origen en la realización de una conducta prohibitiva, por lo tanto, el conductor, sujeto activo de este evento, debe asumir las consecuencias de su actuación. No hay duda que esta conducta anómala, fue la causante del accidente en el que resultó con lesiones el joven J.A.A.J., comoquiera que el conductor de la ambulancia de la demandada llevó a cabo un giro sin la precaución del caso, ocasionando el choque entre los dos vehículos comprometidos. De esta infracción, por lo demás, deviene claramente esperable, conforme a las reglas de la experiencia, el accidente ocurrido, lo que permite considerarla en el caso concreto, la causa del resultado. En consecuencia, se encuentra demostrada la falla de la administración, pues frente a los hechos, resulta claro, que violó una disposición del Código Nacional de Tránsito, posibilitando con ello el siniestro en el que se vio lesionado J.A.J..

FUENTE FORMAL: CODIGO NACIONAL DE TRANSITO DECRETO LEY 1344 DE 1970 - ARTICULO 177

CAUSALES EXHONERATIVAS O EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Requisitos para su procedencia

En lo que respecta a la culpa exclusiva de la víctima, como impeditiva de imputación, para su procedencia, se requiere de lo siguiente: la presencia de un actuar: positivo o negativo, esto es, de una acción u omisión por parte de quien alega padecer el daño; y ese actuar, viene a ser el determinante y exclusivo del hecho que materializa el acontecer de las lesiones infligidas. Sin duda, como lo ha señalado la Sala, el demandado se libera si logra acreditar que fue el comportamiento del propio afectado determinante y decisivo en la generación del daño, NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de: 23 de abril de 2008, exp. 16235 y de 13 de agosto de 2008, exp. 17042

FALLA DEL SERVICIO - Lesiones causadas a motociclista que conducía en estado de embriaguez / FALLA DEL SERVICIO - Causal exonerativa o eximente de responsabilidad. Culpa exclusiva de la víctima / CULPA DE LA VICTIMA - Para eximir de responsabilidad a la entidad demandada debe demostrarse que la conducta de la víctima tuvo incidencia en la producción del daño o resultado / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - No se configuró. La actuación de la víctima no fue la causa determinante del daño

Para la Sala es inhesitable que el accidente ocurrió por el hecho exclusivo y determinante del demandado, en la medida en que se encuentra claramente probado el origen del mismo, consistente en la infracción realizada por el conductor del vehículo oficial. Y, si bien, el conductor de la motocicleta –hoy demandante– se encontraba con un grado de alcohol del 130 %, circunstancia que, a pesar de ser evidentemente irreflexiva, en tanto conducir en grave estado de embriaguez deja librado al azar un eventual accidente, no es óbice para posibilitar la imputación del daño a la administración, comoquiera que su actuar fue la génesis del evento. En el caso sub exámine, el señor A.J. condujo un vehículo automotor bajo los efectos del alcohol, esto es, con sus capacidades motoras y mentales seriamente disminuidas, tal decisión, a todas luces insensata, demuestra falta de cuidado, precaución y previsión de su parte, lo cual es entitativo de culpa y, por ello, su conducta deviene censurable desde todo punto de vista; sin embargo, pese a la existencia de la culpa en sí misma, esta circunstancia no tuvo incidencia en la producción del daño o resultado, el cual sólo le es atribuible al conductor de la ambulancia que hizo el giro prohibido impactando la motocicleta. Así las cosas, la mal denominada “causa extraña” se refiere a la verificación de circunstancias que tornan inimputable el daño a la administración pública, bien porque es producto de una fuerza mayor, un caso fortuito, ora por el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero. Como se aprecia, la configuración de una o varias circunstancias exonerativas de responsabilidad se hace en sede de la imputación fáctica del daño. En otros términos, al momento de establecer el autor del daño es preciso identificar a quién le es imputable de manera plena, concurrente o graduada, para lo cual es pertinente acudir a los elementos de la imputación objetiva. En el caso sub examine, es indiscutible que el comportamiento que incrementó el riesgo permitido fue el comportamiento del conductor del vehículo oficial, ya que materialmente el giro realizado fue el factor determinante y exclusivo en la producción del daño, motivo por el que es imputable en el plano fáctico a la entidad demandada. (…) no obstante la conducta advertida, señalándose con ello lo reprochable de la actuación del demandante, al ente municipal demandado le corresponderá asumir el 100 % de la condena, pues se encuentra plenamente probado el origen del accidente, cuya causa determinante y adecuada viene a ser la violación a la norma de tránsito llevada a cabo por el demandado, el que fue posteriormente sancionado y declarado contraventor, al concluirse en la investigación del tránsito que el giro imprudente realizado, fue lo determinante en el acaecimiento de la colisión. NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido consultar sentencia de 9 de marzo de 2000, exp. 11190

DERECHO DE DAÑOS - No es un elemento sancionatorio de conductas peligrosas / DERECHO DE DAÑOS - Causales exonerativas o eximentes de responsabilidad

En el...

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