Sentencia nº 68001-23-15-000-1998-00468-01(31499) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 477368422

Sentencia nº 68001-23-15-000-1998-00468-01(31499) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha16 Septiembre 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Régimen jurídico / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Fundamento. Finalidad / CONSCRIPTOS - Deber positivo de protección por parte del Estado. Posición de garante

De conformidad con la Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, los varones colombianos están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el respectivo título. Por su parte, el Estado contrae en relación con los conscriptos un deber positivo de protección, lo cual implica que debe responder por los daños que éstos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relación de especial sujeción, que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo (…) cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. NOTA DE RELATORIA: Respecto al Estado y su posición de garante con los conscriptos y a su deber de custodia y cuidado, consultar sentencia de 17 de abril de 2013, exp. 25183

FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993

CONSCRIPTOS Y MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PUBLICA - Régimen de responsabilidad aplicable según el caso

La jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que el régimen de responsabilidad bajo el cual debe resolverse la situación de los conscriptos es diferente del que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como es el caso, por ejemplo, de los militares, agentes de policía o detectives del DAS, bajo el entendido de que el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que obedece al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (artículo 216 C.P.). Lo anterior implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a éste, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales. Por su parte, los que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad militar. NOTA DE RELATORIA: En relación con los riesgos inherentes a la actividad militar y el cumplimiento de deberes constitucionales de los conscriptos, ver Corte Constitucional, sentencia T-250 de 1993. Sobre los perjuicios sufridos por los miembros voluntarios de la fuerza pública y el derecho que tienen a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfai), consultar sentencia de 21 de febrero de 2002, exp. 12799. Respecto a las cargas que no deben soportar los conscriptos al prestar el servicio militar obligatorio, consultar sentencia de 27 de noviembre de 2006, exp. 15583

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 216

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A CONSCRIPTOS - Régimen jurídico aplicable / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A CONSCRIPTOS - Título de imputación aplicable / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A CONSCRIPTOS - Daño especial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A CONSCRIPTOS - Falla en la prestación del servicio / PRINICIPIO IRA NOVIT CURIA - Aplicación / CAUSALES EXIMENTES O EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor y hecho exclusivo de la víctima

En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional- y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada. Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, esta Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. Pues bien, el daño especial opera cuando se produce un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Por su parte, el riesgo excepcional se da como consecuencia de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que, en su estructura, son peligrosos. A su turno, la falla en la prestación del servicio surge cuando la irregularidad administrativa produce el daño. En todo caso, éste no resulta imputable al Estado cuando ocurre por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que lleva al rompimiento del nexo causal y lo libera de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: En relación con los títulos de imputación aplicables por daños causados a conscriptos, consultar sentencia de 28 de abril de 2010, exp. 17992

CAUSALES EXONERATIVAS O EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Análisis

En los casos en que se invoque, por parte de la entidad demandada, la existencia de una causa extraña como generadora del daño, será necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éste se produjo, pues es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a su generación; por lo tanto, la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos no es suficiente para que éstos (los daños) sean considerados como no atribuibles a la Administración Pública, pues se requiere, además, que ésta acredite que su actuación no contribuyó a su producción, por lo cual no le sería imputable fáctica ni jurídicamente. Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, exp. 11401

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Suicidio de soldado conscripto en base militar de Sabana de Torres, departamento de Santander. Disparo en el pecho con arma de dotación oficial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR SUICIDIO DE SOLDADO CONSCRIPTO - Causal eximente de responsabilidad. Culpa exclusiva de la víctima / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR SUICIDIO DE SOLDADO CONSCRIPTO - No se configuró. Culpa exclusiva de la víctima

Acreditado, como está, que el soldado V.R. se suicidó con su arma de dotación, resulta necesario, en este momento, precisar las razones que éste habría tenido para tomar esa fatal decisión, pues, para que opere la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, se requiere que tal hecho resulte imprevisible e irresistible para la entidad demandada. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos similares al que ahora ocupa la atención de la Sala, ha dicho que, en los eventos en los que se persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios causados con ocasión del suicidio de un conscripto, es necesario demostrar que tal hecho fue inducido por la entidad en la que éste prestaba servicio militar, o que ésta no lo previó debiendo hacerlo, o que lo previó y no desplegó las acciones necesarias para evitar su acaecimiento (…) se encuentra acreditado que la víctima era una persona tranquila, reservada, respetuosa y cumplidora de su deber y que no tenía problemas con ninguno de sus compañeros ni con sus superiores; al respecto, el Sargento Primero P.G.P., Comandante del Grupo de Contraguerrilla Águila Cinco, del Batallón Ricaurte (…) el soldado V.R. no tenía problemas con sus compañeros y mucho menos con sus superiores; además, el trato que recibió durante su permanencia en la base militar fue bueno, como lo aseguraron quienes declararon en el proceso, aspectos éstos que no fueron cuestionados, para nada, por la parte actora. (…) todo indica que el suicidio del soldado V.R. no pudo ser previsto ni evitado por sus compañeros y mucho menos por sus superiores, en la medida en que no se demostró en el plenario que el uniformado presentara desequilibrios o trastornos mentales que debieran ser conocidos por aquéllos, a lo cual se suma que no obra prueba alguna en el expediente que indique que la víctima fue inducida, por sus compañeros o por sus superiores, a cometer el suicidio. (…) fue un hecho súbito e inesperado, que tomó por sorpresa a todos y, por lo mismo, es obvio que éste resultó imprevisible e irresistible para la demandada, pues, como se vio a lo largo del proceso, durante la permanencia del soldado en las filas del Ejército Nacional no se evidenció en él un comportamiento tal que hiciera pensar o presagiar que tuviera la firme y fatal intención de...

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