Sentencia nº 11001-03-26-000-2003-00037-01(25361) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 477368426

Sentencia nº 11001-03-26-000-2003-00037-01(25361) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Septiembre de 2013

Fecha09 Septiembre 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Competencia del Consejo de Estado en única instancia. Regulación normativa / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICION EN UNICA INSTANCIA - Demandado Representante a la Cámara

La Cámara de Representantes interpuso, el 24 de julio de 2003, acción de repetición contra el señor J.A.R., quien en su condición de R. a la Cámara, le solicitó al señor F.G.G., la renuncia al cargo que ostentaba en su unidad de trabajo legislativo, la cual fue aceptada por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes; este acto administrativo fue declarado nulo mediante sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1º de febrero de 2002. (…) La Sala es competente para conocer el presente asunto conforme el numeral 12 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y el parágrafo primero del artículo de la ley 678 de 2001.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128.12 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 7

MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Evolución normativa

Desde 1976, en el Estatuto Contractual de la Nación (decreto ley 150), se instituyó la responsabilidad de los agentes estatales de forma solidaria con la entidad condenada. Sin embargo, dicha responsabilidad fue parcial puesto que se circunscribió a la actividad contractual. Posteriormente, el decreto ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) en sus artículos 77 y 78, estableció la posibilidad de que la entidad pública condenada, acudiera por vía judicial, a repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena. Contrario a la legislación anterior, no se constituyó una responsabilidad solidaria, porque en el evento de declararse la misma respecto de una entidad estatal y un agente público, la condena sólo se imponía en contra del ente y no del funcionario, sin perjuicio de que aquella pudiese obtener el reembolso correspondiente de éste. Igualmente, los artículos 102 del decreto 1333 y 235 del decreto 1222 de 1986, como normas especiales, establecieron la obligación de los municipios y departamentos de repetir por el valor pagado contra aquellos funcionarios que dieran lugar a condenas originadas en elecciones, nombramientos o remociones ilegales. La importancia de la responsabilidad de los servidores públicos se hizo tan relevante que trascendió del campo legal al constitucional y dio lugar a su consagración en el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política de 1991. (…) El mandato del inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política se desarrolló a través de la ley 678 de 2001 que estableció tanto los aspectos sustanciales, tales como el objeto (artículo 1°), definición (artículo 2°), finalidades (artículo 3°), obligatoriedad (artículo 4°), presunciones de dolo y culpa grave (artículos 5° y 6°), como aspectos procesales (capitulo II) de la acción de repetición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 90.2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / DECRETO LEY 150 / DECRETO 1333 - ARTICULO 102 / DECRETO 1222 DE 1986 - ARTICULO 235 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 1 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 2 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 3 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 4 / LEY 678 DEL 2001 - ARTICULO 5 / LEY 678 DEL 2001 - ARTICULO 6

MEDIO DE CONTROL DE REPETICON - Naturaleza. Fundamento. Finalidad / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PUBLICO - De carácter subjetiva. Actuación del agente del Estado con dolo o culpa grave

La acción de repetición es una acción autónoma, por medio de la cual la administración puede obtener de sus agentes el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a un particular en virtud de una condena judicial. (…) Es una acción con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público, cuya finalidad es la protección del patrimonio público. En cuanto a la responsabilidad del servidor público, es de carácter subjetiva, puesto que procede sólo en los eventos en que el agente estatal haya actuado con dolo o culpa grave, en los hechos que dieron lugar a la condena al Estado. NOTA DE RELATORIA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C-778/03

DOLO O CULPA GRAVE - Ausencia de una definición legal. Aplicación de la jurisprudencia / DEFINICION DE DOLO O CULPA GRAVE - Con anterioridad y posterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001

Debido a la ausencia de una definición legal de las nociones de culpa grave o dolo en la actuación del servidor público, la jurisprudencia de esta Corporación se remitió, originalmente, a la clasificación y definición dadas por el artículo 63 del Código Civil. Posteriormente, consideró que los conceptos de la legislación civil debían armonizarse con normas de derecho público como los artículos , 83, 91 y 123 de la Constitución Política y aquellas que asignan funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos. (…) Para efectos de evitar la dificultad de establecer si la conducta del agente estatal fue dolosa o gravemente culposa y para demarcar estos conceptos, la ley 678 de 2001 instituyó unas definiciones, diferentes a las de la codificación civil, y un régimen de presunciones para efectos de la acción de repetición. (…) Sin embargo, las normas citadas no vienen al caso porque los hechos ocurrieron antes de la ley 678 de 2001, y este estatuto sólo rige, en lo sustancial, a partir de su entrada en vigencia, dejando a salvo su aplicación en materia procesal, aspecto en el cual entró a operar a partir de su promulgación. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencias de: 25 de julio de 1994, exp. 8483; 31 de agosto de 1999, exp. 10865 y de 27 de noviembre de 2006, exp. 16171

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 83 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 91 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 63 / LEY 678 DE 2001

MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Requisitos para su procedencia

Para que una entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1. Que una entidad pública haya tenido que reparar los daños antijurídicos causados a un particular, en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente por el Estado en una condena, o reconocido a través de una conciliación u otra forma de terminación del conflicto. 2. Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente o antiguo ex agente público. 3. Que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Vinculación del demandado al proceso / VINCULACION DEL DEMANDADO AL PROCESO - Notificación personal a la dirección de residencia / VINCULACION DEL DEMANDADO AL PROCESO - Por conducta concluyente / VULNERACION AL DEBIDO PROCESO - No se configuró. El demandado acudió al proceso mediante memorial en el cual ofreció excusas por su inasistencia al interrogatorio de parte

La Sala considera necesario pronunciarse en relación con la vinculación al proceso del demandado, J.A.R., comoquiera que éste no presentó siquiera contestación a la demanda y su actuación ha sido exigua. (…) la Sala reitera que en el presente asunto el señor J.A.R. sí se encuentra debidamente vinculado al proceso, en tanto que las actuaciones en el mismo acreditan que la notificación del auto admisorio de la demanda y de las citaciones para que acudiera a la audiencia de interrogatorio de parte se realizaron a la dirección de notificación señalada en la demanda y donde efectivamente residía el demandado. Prueba de ello es, que el señor A.R. presentó un memorial en el que señaló que la correspondencia relacionada con el proceso de la referencia le llegó a la ciudad de Bogotá y no donde se encontraba, en Inírida, Guanía. Ahora bien, aún cuando en el proceso la única manifestación expresa del demandado es la presentación del memorial ya relacionado, ello no significa que se hubiere vulnerado su derecho de defensa, comoquiera que, se insiste, el señor A.R. conocía de la existencia de la acción de repetición en su contra, y realizó actos que así lo demuestran, lo que es constitutivo de una notificación por conducta concluyente. (…) si bien, es cierto que en el proceso se presentó una irregularidad en la notificación al demandado, esta no es de tal magnitud que hubiere vulnerado su derecho de defensa, toda vez que el señor A.R. radicó un escrito en el que ofreció excusas por la inasistencia a la diligencia de interrogatorio de parte y solicitó que se le informara del asunto a una dirección en Inírida, Guanía. En efecto, la conducta descrita, es prueba evidente y consecuencialmente demostrativa de que el señor A.R. conocía de la acción de repetición interpuesta en su contra y no sólo de la citación a un interrogatorio de parte, sino igualmente, de la demanda como tal, toda vez que estas actuaciones procesales fueron notificadas a la dirección del demandado en Bogotá y éste como respuesta presentó el memorial al que se ha hecho referencia. (…) la Sala considera que en la presente acción de repetición, al demandado sí se le brindaron las oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa, y aún cuando él no las hubiere utilizado adecuada y oportunamente, su inactividad no puede ser recompensada decretando una posible nulidad, sino se debe entender que, a su juicio, decidió mantenerse impasible al transcurso y decisiones del proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 330

MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Con anterioridad a la expedición de la ley 678 de 2001. Aplicación de los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 90 de la Constitución Política / MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Procedencia...

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