Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-01993-01(23517) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 477368430

Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-01993-01(23517) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha26 Septiembre 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION CONTRACTUAL - Contrato de suministros / CONTRATO DE SUMINISTROS - Del Instituto Nacional de Salud con persona natural / OBJETO CONTRATO DE SUMINISTROS - Almuerzos durante días lunes a viernes para empleados del Instituto Nacional de Salud / CADUCIDAD DEL CONTRATO - Se declaró mediante acto administrativo por incumplimiento del contratista / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Por encontrarse diferencias de pesaje y contaminación en alimentos ofrecidos por contratista

Contrato de suministro No 68/98, celebrado el 29 de mayo de 1998, entre el Instituto Nacional de Salud y la señora B.C.J.”, donde ésta en su condición de contratista se obligaba para con el Instituto “al suministro de almuerzos durante los días hábiles de la semana, comprendida ésta de Lunes a Viernes, en forma exclusiva para todos sus empleados que trabajan en la sede de la Avenida Eldorado con Carrera 50, CAN, zona 6 de la ciudad de Santafé de Bogotá y de conformidad con la invitación pública No 09 de 1998. Y la propuesta presentada el 11 de mayo de 1998”.(…) la Resolución No 0849 del 23 de noviembre de 1998 por medio de la cual El Director General del Instituto Nacional de Salud, “declara la caducidad del contrato No 68 de 1998”, al considerar entre otras razones (…) presentó informe sobre el servicio de alimentos ofrecido por el Restaurante Ucrania a los funcionarios del Instituto Nacional de Salud, entrando a establecer que éstos presentan diferencias frente al gramaje que la contratista se comprometió a ofrecer en el contrato 68 de 1998. Este hecho evidenció un incumplimiento a lo pactado en la cláusula tercera literal b del contrato 068 de 1998.

DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO DE SUMINISTROS - No se infringió el derecho al debido proceso / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - La contratista siempre estuvo enterada de las visitas practicadas por el Comité de Vigilancia en instalaciones donde se preparaban los alimentos

En el sub lite de manera alguna puede hablarse de violación al debido proceso. Las pruebas traídas al expediente, que hemos relacionado en otro aparte de esta sentencia, demuestran todo lo contrario: (i) que la Contratista siempre estuvo enterada de las visitas que practicaba el Comité de Vigilancia en las instalaciones donde se preparaban los alimentos, pues al momento de practicarse la inspección siempre estaba presente el empleado suyo encargado de la Cafetería; (ii) que siempre se le enteró de los resultados de los exámenes de laboratorios practicados, y siempre se le requirió previamente a la declaratoria de caducidad del contrato, para que tomara los correctivos del caso.

CADUCIDAD DEL CONTRATO - Violación al debido proceso / DEBIDO PROCESO - No se infringió dado que la contratista estuvo advertida de las consecuencias de su proceder

La entidad demandada no actuó con fundamento en un hecho que calificó de inmediato como de incumplimiento grave. Es decir, la contratista no fue sorprendida con la caducidad, y posterior liquidación del contrato, sin que hubiera mediado procedimiento administrativo alguno sobre su conducta. Como se indicó, a la contratista B.C.J., se le advirtió en distintas oportunidades sobre las consecuencias de su proceder, en cuanto el Instituto a través del Comité de Vigilancia de la Cafetería, le dio a conocer los diferentes factores que constituían incumplimiento en la ejecución del objeto del contrato 68 de 1998, tales como: requerimientos, apremios por desaseo y mala preparación de los alimentos, órdenes previas, avisos por faltantes, con lo cual se demuestra que la declaratoria de caducidad no fue intempestiva. (…) el Instituto Nacional de Salud declaró la caducidad del contrato 68 de 1998 y consecuencialmente su liquidación, existiendo fundadas razones para hacerlo, porque de la lectura que se hace de las razones de hecho y de derecho que lo justificaban, está en consonancia con el interés general que lo autorizaba para que obrara de esa manera., por lo que no hay duda que el Instituto actuó de conformidad con la ley para adoptar las decisiones que aquí se cuestionan, sin que la parte actora hubiese desvirtuado la legalidad de las resoluciones demandadas.

LIQUIDACION DEL CONTRATO - Las partes suscribieron acta de acuerdo para liquidarlo / LIQUIDACION DEL CONTRATO - La contratista manifestó reservarse el derecho de reclamar / LIQUIDACION BILATERAL DEL CONTRATO - Finiquita las cuentas que acuerdan las partes. Participa de una naturaleza de negocio jurídico / LIQUIDACION BILATERAL DEL CONTRATO - El acto suscrito por las partes puede ser enjuiciado por vía jurisdiccional cuando se invoque vicio del consentimiento

Quiere precisar la Sala que el otro argumento válido para desestimar las pretensiones de la demanda es el hecho que aparece copia del “Acta de acuerdo de liquidación del contrato No 068 de 1998, celebrada entre el Instituto Nacional de Salud y B.C.J., celebrada el 16 de abril de 1999, - con posterioridad a la declaratoria de caducidad del citado contrato -, acta que es suscrita por el Director General del Instituto, la Jefe División de Recursos Humanos, la Jefe de División Administrativa y Financiera del Instituto y por la contratista B.C.J., quien impuso en el acta la siguiente nota: “Me reservo el derecho de reclamar”. (…) la liquidación bilateral constituye un negocio jurídico de carácter estatal, para declarar su nulidad es necesario que se configure alguna de las causales previstas bien sea en la respectiva ley de contratación de la Administración Pública o en el derecho común. (…) una vez el contrato haya sido liquidado de mutuo acuerdo entre las partes, dicho acto de carácter bilateral podría ser enjuiciado por vía jurisdiccional cuando se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo).

DERECHO DE ACUDIR ANTE JUEZ JURISDICCIONAL - Al momento de liquidarse contrato pueden las partes reservarse el derecho de reclamar ante juez competente / LIQUIDACION DEL CONTRATO - Las divergencias entre las partes anunciadas en acta no aceptadas son motivo para demandar / LIQUIDACION FINAL DEL CONTATO - La parte que no deje anotada en el acta final la existencia de alguna pretensión para que la otra parte la considere en esa vía no podrá pretenderlas judicialmente / PROCESO JUDICIAL CONTRACTUAL - Versará sobre las pretensiones que la contraparte del contrato no acepte reconocer

Si la liquidación ha sido suscrita con salvedades y en ese mismo momento, que es la oportunidad para objetarla, alguna de las partes presenta reparos a la misma, por no estar de acuerdo con los valores expresados en ella o porque considera que deben incluirse algunos conceptos que no fueron tenidos en cuenta, debe manifestar con claridad que se reserva el derecho de acudir ante el organismo jurisdiccional para reclamar sobre aquello que precisamente hubiere sido motivo de inconformidad, pero únicamente respecto de los temas puntuales materia de discrepancia que quedaron consignados en ella. (…) Bajo las orientaciones de la Jurisprudencia de esta Corporación conviene precisar que la acción contractual que se promueva en relación con diferencias surgidas de un negocio jurídico que previamente ha sido objeto de liquidación bilateral o voluntaria, por acuerdo entre las partes, en principio, únicamente puede versar sobre aquellos aspectos o temas en relación con los cuales el demandante hubiere manifestado su desacuerdo al momento de la respectiva liquidación final del contrato. NOTA DE RELATORIA - Referente a s pretensiones para liquidar el contrato estatal, consultar sentencia de 16 de febrero de 2001, Exp.11689 MP. A.E.H.E.

CARGA DE LA PRUEBA - Se incumplió por la contratista / CARGA DE LA PRUEBA - No se probó por la contratista el supuesto de hecho alegado en contra de la administración

La actora incumplió con la carga procesal de la prueba que estaba a su cargo, prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “...incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, noción procesal que se basa en el principio de autoresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01993-01(23517)

Actor: B.C.J.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION CONTRACTUAL

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, el 30 de julio de 2002, a través de la cual se declararon infundadas las excepciones formuladas y se niegan las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Lo pretendido

    Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 13 de julio de 1999[1], la señora B.C.J., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, formuló demanda en contra del Instituto Nacional de Salud, con el objeto se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas:

    1.1. - “Declarar que es nula la Resolución No 0849 de fecha 23 de noviembre de 1998 y la 0922 del 23 de diciembre de 1998, por medio del cual se declaró la caducidad del contrato No 068 de 1998 de suministro de almuerzos durante los días hábiles de lunes a viernes para los empleados que laboran en el Instituto Nacional de Salud, y se ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, la garantía única de cumplimiento y se liquidó dicho contrato.

    1.2.- Que como consecuencia de la nulidad declarada, se declare la terminación del contrato.

    ...

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