Sentencia nº 52001-23-31-000-2012-00084-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 477368510

Sentencia nº 52001-23-31-000-2012-00084-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Octubre de 2013

Fecha17 Octubre 2013
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

INSTITUTO TECNOLOGICO DEL PUTUMAYO - Elección de Rector / RECTOR DEL INSTITUTO TECNOLOGICO DEL PUTUMAYO - Incidencia de la mezcla de votos en el resultado definitivo de las elecciones / PROCESO ELECTORAL - La mezcla de votos incide directamente en la transparencia del proceso / MEZCLA DE VOTOS - De docentes y estudiantes genera nulidad de la elección

Tal como se ha señalado el procedimiento para la escogencia del Rector del I.T.P establecido en el Estatuto General, dispone que este será designado por el voto de la mayoría del Consejo Directivo entre los candidatos que cumplan los requisitos de los artículos 33 y 34 del mismo estatuto, que a su vez disponen que se requiere i) ser colombiano y ciudadano en ejercicio ii) tener título profesional universitario iii) haber sido docente de educación superior por lo menos dos (2) años, iv) tener experiencia administrativa pública o privada al menos durante dos (2) años, y v) tener por medio del voto secreto el respaldo de por lo menos el veinte por ciento (20%) del número total de docentes de la Institución en servicio activo o del veinte por ciento (20%) de estudiantes regulares. Cada estamento podrá postular un máximo de dos (2) candidatos a Rector. El Tribunal Administrativo de Nariño, en la decisión de primera instancia consideró que solicitud de la nulidad tiene vocación de prosperidad en relación con el cargo consistente en la mezcla de votos de los estamentos estudiantil y docente, por cuanto la solución contemplada en la Resolución 003 del 19 de octubre de 2011, favoreció que fuera el azar el que determinara la escogencia de los candidatos al cargo de Rector del I.T.P. en lugar de la real y libre voluntad del electorado. El recurrente manifiesta que el porcentaje de votación depositado por los dos estamentos sin mezclar fue la mayoría absoluta, y que el candidato H.C. obtuvo entre todos los aspirantes la mayoría del respaldo del estamento estudiantil y docente. Que a pesar de la mezcla de votos los resultados finales no se modificaron y que la apreciación que hace el Tribunal de “alto numero de votos” es subjetiva, pues el único que supera el umbral con o sin mezcla de votos es el candidato H.C.. De conformidad con la información reseñada, de dos mil trescientos sesenta y cuatro estudiantes (2364) y ciento ochenta y nueve (189) docentes que podían votar el 19 de octubre, los resultados de mil trescientos siete estudiantes y noventa y siete docentes, no se podían contar separadamente porque no se dispuso lo necesario, esto es el cincuenta y cinco (55, 2 %) y cincuenta y uno por ciento (51,3%) respectivamente del potencial electoral. Teniendo en cuenta que la relación entre potencial electoral del estamento estudiantil (2364) y el estamento docente (189) es de doce a uno, está claro que la irregularidad repercute directamente en la voluntad electoral del segundo, puesto que al no poder determinar cuáles eran los votos de los docentes y al hacerlo al azar de conformidad como se estableció en la Resolución 003 del 19 de octubre de 2011, se negó la posibilidad al cincuenta y uno por ciento de los docentes que votaron de escoger su candidato a R.. No es cierto como lo asegura el apoderado del demandado que de no haberse presentado la irregularidad los resultados no habrían cambiado, puesto que ochenta y cuatro (84) votos de docentes correspondientes al cuarenta y nueve por ciento (49,7%) de los votos depositados y al cuarenta y cuatro por ciento (44,4%) del potencial electoral del estamento, se definió de acuerdo a la Resolución y por ende no corresponde a la real voluntad de los electores. Según el procedimiento con el veinte por ciento (20%) de los votos de cada estamento, se puede postular candidato a R.. Entonces con ese cuarenta y cuatro por ciento (44,4%) de docentes votantes se pudo haber postulado otro candidato por el estamento docente, y en consecuencia no habría sido H.C. candidato único para la escogencia de Rector en el Consejo Directivo. No establecer ni disponer lo necesario para que los votos de cada estamento se pudieran depositar y contar por separado, teniendo en cuenta que su valor nominal era diferente, incide directamente en la transparencia del proceso electoral, y esta mayoría absoluta que menciona el recurrente no hace parte de las reglas del proceso previamente establecidas. Según lo reglamentado en el Estatuto General, para postularse como candidato a R. se requería el respaldo por voto secreto del veinte por ciento (20%) o mas, de alguno de los estamentos, y el resultado de los votos de ochenta y cuatro docentes correspondientes al cuarenta y cuatro por ciento (44,4%) del potencial electoral del estamento, no fue el real, sino el resultado de la aplicación de la Resolución 003 expedida el 19 de octubre de 2011, día de las votaciones, que intentó superar la irregularidad ocurrida de la mezcla de votos, estableciendo un procedimiento para determinar la intención de los votantes docentes. Así las cosas, el resultado final, es decir, el único candidato postulado por los estamentos, no fue exactamente la expresión de la voluntad del electorado en el caso del estamento docente. En razón a lo anterior esta S. considera que prospera el cargo de mezcla de votos porque la irregularidad si afectó el resultado final de la elección, y desconoció la voluntad mayoritaria de los electores docentes para postular candidatos a R..

INSTITUTO TECNOLOGICO DEL PUTUMAYO - Nulidad de la elección del rector / ACTO ADMINISTRATIVO INTERMEDIO DE CARACTER GENERAL - Resolución por medio de la cual se intentó resolver el hecho de que se hayan mezclado los votos de los docentes y de los estudiantes es objeto de examen de legalidad / ACTO ADMINISTRATIVO Y ACTO DE TRAMITE - Diferencias

En el procedimiento electoral que nos ocupa y que dio como resultado la designación de Rector de Instituto Tecnológico del Putumayo, para la Sala está claro que se presentó una situación irregular que determinó los resultados definitivos, desconoció el derecho de los docentes votantes de escoger sus candidatos y violó el principio de eficacia del voto, irregularidades que se intentaron superar con la expedición de la Resolución 003, en virtud de las supuestas atribuciones conferidas al presidente del Consejo Directivo en el Acuerdo 010 de 2011. En lo que tiene que ver con la Resolución 003 de 2011, por medio de la cual se intentó resolver el hecho de que se hayan mezclado los votos de los docentes y de los estudiantes, es necesario precisar que el juzgamiento de los actos administrativos fruto de procesos electorales, como es el caso del Rector del I.T.P, autoriza examinar las actuaciones intermedias llevadas a cabo para culminar con el acto de elección, pero en ello debe tenerse cuidado de no confundir una actuación intermedia con un acto administrativo de carácter general que gobierna, así sea en parte, el proceso de elección. Esa distinción se facilita si se recuerda la línea que separa el acto administrativo del acto de trámite. El primero se concibe como la manifestación para producir efectos jurídicos de índole particular y concreto o ya de carácter general; por su parte el acto de trámite se caracteriza por su contribución al agotamiento de alguna de las fases de un procedimiento administrativo, adquiriendo excepcionalmente connotaciones de acto administrativo cuando haga imposible continuar con la actuación administrativa. Empero, en el presente caso, la referida Resolución es un acto de carácter general, pero de trámite, pues se expidió como parte de un procedimiento administrativo encaminado a adoptar una decisión, esto es, es una decisión necesaria para la formación del acto de elección. No puede considerarse como un acto definitivo en la medida en que no decide directamente el fondo del asunto. Tampoco hace imposible continuar la actuación. En este sentido, no puede ser objeto de control judicial de forma autónoma y sólo podrá ser objeto de control por el juez de lo contencioso administrativo, cuando, como en el presente caso, se cuestione la validez del acto definitivo. Así las cosas, la Sala considera que no es dable el debate sobre la legalidad o ilegalidad de la Resolución en comento, pero una vez acaecida la situación irregular de hecho, la imposibilidad de contar los votos de los estamentos, con la expedición de dicha Resolución no se supera la irregularidad sino que se materializa, y tal como lo ha señalado esta Sección el juez electoral no está impedido para revisar los vicios de trámite que dieron lugar al acto demandado. Al ser la Resolución un acto de trámite preparatorio de una actuación que finaliza con la designación del Rector, esta no puede demandarse de forma directa, pero sus efectos si pueden ser objeto de control cuando se demanda el acto final. En conclusión, en el sentido que el actor sí formuló reparo en relación con la Resolución 003 de 2011, la Sala Confirmará la decisión del aquo en tanto declara la nulidad del acuerdo N. 013 del 20 de octubre de 2011 por medio del cual el Consejo Directivo designa al Ingeniero H.E.H.C. como Rector del Instituto Tecnológico del Putumayo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)

Radicación número 52001-23-31-000-2012-00084-01

Actor: J.L.M.M. Y OTRO

Demandado: RECTOR DEL INSTITUTO TECNOLOGICO DEL PUTUMAYO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación que presentaron las partes contra la sentencia del 23 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró la nulidad de la elección del señor H.E.H.C. como Rector del Instituto Tecnológico del Putumayo.

ANTECEDENTES
  1. - LA DEMANDA

    A - Expediente 2012-00084-01 - J.L.M.M.

    1.1- Las pretensiones

    En nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad electoral solicitó:

    “1. Se declare la nulidad total del Acuerdo Nº 013 del...

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