Sentencia nº 11001-03-28-000-2012-00032-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 477368514

Sentencia nº 11001-03-28-000-2012-00032-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Octubre de 2013

Fecha23 Octubre 2013
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

ACTO ADMINISTRATIVO - Decreto que convoca a elecciones CONVOCATORIA A ELECCIONES - Es procedente cuando la falta es absoluta / FALTA ABSOLUTA - Se produjo por la vacante en el cargo de gobernador al ser declarado responsable fiscalmente / INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGOS PUBLICOS - Se genera por haber sido declarado responsable fiscalmente / RETIRO DEL SERVICIO - Procede cuando se es declarado responsable fiscalmente a título de dolo o culpa grave

El demandante soporta su reproche en que la fundamentación del Decreto No. 930 de 2012 no podía tener como base los artículos 29 y 30 de la Ley 1475 de 2011 porque no se cumple con el requisito de la vacancia definitiva y, por tanto, no se podía convocar a elecciones. Igualmente, porque se profirió con base en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil que encuentra contrario a derecho. La motivación que tuvo el Gobierno Nacional para expedir el Decreto 0930 de 2012 se sustentó en los artículos 38 numeral 4° de la Ley 734 de 2002 y 6 de la Ley 190 de 1995, en concordancia con la Sentencia C 038 de 1996; se adujo en el decreto en mención que al presentarse una inhabilidad sobreviniente en cabeza del señor H.F.U. de la Cruz, debió ser separado del cargo que tenía como Gobernador del departamento del Valle del Cauca, la cual se realizó mediante el Decreto 0680 del 30 de marzo de 2012. El decreto enjuiciado también tuvo como motivación el concepto radicado bajo el número 2099 del 24 de abril de 2012 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación. A su vez, el Decreto 930 de 2012 mencionó los artículo 303 de la Constitución Política, 29 y 30 de la Ley 1475 de 2011 para concluir que la falta absoluta en el cargo de Gobernador del departamento del Valle del Cauca ocurrió faltando más de dieciocho meses para la terminación del período constitucional, por lo que se hacía necesario convocar a elecciones para elegir gobernador. (…) Una de las causales para que se estructure la inhabilidad para desempeñar cargos públicos, es haber sido declarado responsable fiscalmente, numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Está plenamente probado que la Contraloría General de la República declaró responsable fiscalmente al señor H.F.U. de la Cruz, a título de culpa grave, dentro del proceso Nº 006-007-11, por anomalías de índole fiscal en la celebración del contrato de distribución entre la Industria de Licores del Valle y la Unión Temporal Comercializadora Logística Integral S.A. Por este motivo fue separado de su cargo y mediante el Decreto 930 de 2012 se calificó la falta del señor U. como absoluta y fue el fundamento para llamar o convocar a elecciones. En ese entendido, el retiro inmediato del servicio del señor U. de la Cruz se dio en virtud del mandato del artículo 6 de la Ley 190 de 1995 junto con el fallo de constitucionalidad contenido en la sentencia C-038 de 1996, conforme al cual, si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente se da a título de culpa grave o dolo, el retiro del servicio es inmediato. Esta circunstancia se predica del señor U., en la medida en que fue declarado responsable fiscalmente a título de culpa grave. Por tal motivo, para la Sala es claro que, la falta que se originó con ocasión de la vacante en el cargo de G. delV. fue absoluta, pues como se estableció en precedencia, el señor U. al haber sido declarado responsable fiscalmente quedó inhabilitado para desempeñar cargos públicos; y, por haberse cometido la conducta a título de culpa grave, su retiro procedía de manera inmediata tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 1996, lo que hace de este tipo de falta, se reitera, una de carácter absoluto. Toda vez que el término de 3 meses mencionado en el artículo 6 de la Ley 190 de 1995 no tiene aplicación porque, como se explicó, la conducta cometida por el señor U. se realizó a título de culpa grave. Así las cosas, es evidente que la calificación de la falta que se produjo por la vacante en el cargo del Gobernador del Valle del Cauca se avino a las normas legales que regulan el caso, es decir las razones o causas que motivaron la expedición del decreto enjuiciado corresponden a sus antecedentes de hecho y de derecho, puesto que la convocatoria a elecciones solo es procedente cuando la falta que se ocasiona es absoluta, tal y como lo indica el parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 citado en precedencia.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-038 DE 1996, Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 - ARTICULO 29 PARAGRAFO 3 / LEY 190 DE 1995 - ARTICULO 6

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No procede cuando el restablecimiento que se persigue no se genera con la nulidad del acto acusado sino con la de otro acto que no fue objeto de demanda / ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL - Decreto que convoca a elecciones / SENTENCIA INHIBITORIA - Procede cuando la ilegalidad cuestionada por el actor refiere a un acto administrativo diferente al enjuiciado.

Según el demandante el contenido normativo del artículo 17 de la Ley 678 de 2001 es sustancialmente similar al del parágrafo del artículo 38 [4] de la Ley 734 de 2002, de manera que el acto acusado no podía tener este último artículo como uno de sus fundamentos, toda vez que de la norma en mención se predican las mismas razones de inexequibilidad que la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-233 de 2002 frente al artículo de 17 de la Ley 678 de 2001. Ahora bien, precisadas las razones que el actor expone para pedir la nulidad del acto acusado, sería del caso adentrarnos al fondo del asunto, pero advierte esta Sala que los argumentos en que se soporta este cargo tienen por objeto demostrar que, por virtud del fallo de responsabilidad fiscal del 23 de marzo de 2013, el señor U. de la Cruz no podía ser retirado del cargo. Así pues, no es posible atribuirle al decreto enjuiciado el efecto que el demandante alega, pues es evidente que dicho reproche está íntimamente relacionado con el retiro del cargo, habida cuenta de que la disposición demandada se limitó a “(…) convocar a elecciones para elegir Gobernador del departamento del Valle del Cauca, para el día 1° de julio de 2012, en los términos del artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente decreto (…)”, y por tanto, escapa de la órbita de estudio del caso en análisis. En efecto, se llama la atención en cuanto a que la disposición transcrita nada dice sobre el retiro o separación del señor U. en el cargo de Gobernador del departamento de Valle del Cauca. Por el contrario fue el Decreto 680 del 30 de marzo de 2012 del Gobierno Nacional, que decidió sobre la separación del cargo del señor H.F.. Entonces, se advierte de manera palmaria que el acto que decidió sobre la separación del servicio del señor U. fue el Decreto 680 del 30 de marzo de 2012 y no el acto acusado, es decir, el Decreto 930 del 4 de mayo de 2012. En ese orden de ideas, como la demanda que aquí se resuelve se dirige contra el acto administrativo que no produjo la ilegalidad que advierte el actor, y como en el evento de que se llegara a acceder a la declaratoria de nulidad el restablecimiento del derecho que el demandante persigue no podría darse en virtud de la expulsión del ordenamiento jurídico del artículo 1 del Decreto 930 del 4 de mayo de 2012, la Sala se declarará inhibida para decidir el cargo planteado. En consecuencia, al no prosperar los cargos planteados por el accionante, la Sala negará las pretensiones planteadas por el actor y se relevará de pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho solicitado.CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00032-00

Actor: MOVIMIENTO DE INCLUSION Y OPORTUNIDADES

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Surtido el trámite legal correspondiente, procede la Sala a resolver en única instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto No. 0930 de 4 de mayo de 2012, en lo que a la convocatoria de elecciones se refiere, promovida por el Movimiento de Inclusión y Oportunidades - MIO, mediante apoderado judicial.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

  2. Pretensiones

La señora M. delP.Y.C. representante legal del Movimiento de Inclusión y Oportunidades -en adelante MIO-, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó el Decreto No. 0930 de 4 de mayo de 2012 “Por el cual se convoca elecciones para elegir Gobernador del departamento del Valle del Cauca y se hace un encargo” proferido por el Gobierno Nacional.

Solicitó:

“PRIMERA.- Se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en el Decreto 0930 de fecha 4 de mayo de 2012, en lo atinente a la convocatoria a elecciones para el 1° de Julio de 2012, para elegir gobernador del departamento del Valle del Cauca, en reemplazo del Dr. H.F.U. de la Cruz quien fue elegido popularmente en las elecciones celebradas el 30 de octubre de 2011.

SEGUNDA

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho de carácter político, se declare que no se ha producido vacante definitiva en el cargo de gobernador que ocupa, en nombre de nuestro movimiento, el Dr. H.F.U. DE LA CRUZ, por elección popular para el periodo constitucional 2012-2015 y que como consecuencia de ello el MOVIMIENTO DE INCLUSION Y OPORTUNIDADES MIO, conserve el derecho a la conformación y control político en el departamento del Valle, por haberse aprobado el programa de gobierno presentado a la ciudadanía en las elecciones celebradas el 30 de octubre de 2011.”

  1. Hechos y Argumentos

    La parte actora narró, en síntesis, los siguientes:

  2. El señor H.F.U. de la Cruz, candidato a la Gobernación del departamento del Valle del Cauca inscrito por el MIO para el periodo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR