Sentencia nº 41001-23-33-000-2012-00083-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 480025998

Sentencia nº 41001-23-33-000-2012-00083-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2013

Fecha11 Julio 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PERDIDA DE INVESTIDURA - Violación al régimen de inhabilidades. Vínculo de parentesco

La Corte Constitucional mediante sentencia C-325 de 2009 declaró inexequible la expresión “segundo grado de consanguinidad” contenida en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, por considerar que el legislador desbordó su ámbito de competencia, pues reguló en términos más amplios que la Constitución la inhabilidad por parentesco para los diputados, de donde resulta que tal enunciado normativo es inconstitucional. considera la Sala que las pruebas allegadas demuestran de manera inequívoca que dentro de los 12 meses anteriores a la elección de Diputados, que lo fue el 28 de octubre de 2007, el sobrino del demandado ejerció dicha autoridad civil en El Agrado, municipio del Departamento del H., pues fungió como Personero Municipal dentro del año inmediatamente anterior a la elección como diputado del demandado. Sin embargo, confrontados los hechos que la Sala da como probados, con la descripción de la causal endilgada al demandado, vigente al momento de ocurrencia de los hechos, se observa que no hay total correspondencia o adecuación de aquellos con ésta, pues el parentesco de consanguinidad entre el demandado y su sobrino corresponde el tercer grado de consanguinidad, de donde se ha de concluir que el demandado no incurrió en la violación del régimen de inhabilidades de los diputados a que estaba sometido en la época de la elección.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 12 / LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 33 / LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 34 / LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 48 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 54

NOTA DE RELATORIA: Violación al régimen de inhabilidades, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de julio de 2002, R.. 7177), MP. G.E.M.M.; sentencia de 24 de abril de 2003, R.. 2002-01067, MP. G.E.M.M.; sentencia de 24 de agosto de 2006, R.. 2005-01477, MP. R.E.O. de L.P.. Inexequibilidad de la expresión “segundo grado de consanguinidad”, Corte Constitucional, sentencia C-325 de 2009.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00083-01

Actor: E.A.S.M.

Demandado: L.A.E. ROJAS

Referencia: APELACION SENTENCIA - PERDIDA DE INVESTIDURA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila de 23 de noviembre de 2012, que decretó la pérdida de la investidura de L.A.E. ROJAS como Diputado a la Asamblea Departamental del H..

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    El ciudadano E.A.S.M. solicitó el 21 de agosto de 2012 la pérdida de investidura del Diputado L.A.E.R., con los siguientes fundamentos:

  2. La causal invocada

    Se imputa al demandado la causal establecida en el artículo 33, numeral 5º, de la Ley 617 de 2000.

    1.2. Hechos

    En los comicios del 28 de octubre de 2007, el ciudadano L.A.E. ROJAS resultó elegido Diputado a la Asamblea Departamental del Cesar para el período 2008-2011.

    Los hechos que sirvieron de fundamento a la anterior solicitud de pérdida de investidura se resumen en que un sobrino del diputado demandado, de nombre E.J.S.E., se desempeñó como P. del municipio del Agrado (Huila) para el período comprendido entre el 1º de marzo de 2004 y el 28 de febrero de 2007.

    Por lo anterior, el actor afirma que el demandado se encontraba incurso en inhabilidad para inscribirse como candidato a la Asamblea Departamental para el periodo 2008-2011.

  3. LA CONTESTACIÓN

    El demandado L.A.E.R. propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la causal de pérdida de investidura”, “equivocada escogencia de la acción”, “inexistencia de inhabilidad” y “buena fe y actuación conforme a la confianza legítima”.

    Manifestó que las causales de pérdida de investidura y las de inhabilidades e incompatibilidades son taxativas y de interpretación restrictiva. El legislador no estableció la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida investidura para los diputados; por tal razón, no es permitido efectuar interpretaciones extensivas ni crear causales no previstas por el Congreso de la República.

    Afirmó que ciertamente el numeral 1º del artículo 183 de la C.P. establece, de manera anti técnica, la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura para los congresistas; es claro que dicha disposición es aplicable solamente a los congresistas, no a los diputados. Tampoco es acertado sostener que por disposición del artículo 299 de la Carta, le son aplicables a los diputados las cuales de pérdida de investidura de los congresistas.

    Alegó que de la lectura de la demanda, con miras a obtener la pérdida de investidura del demandado, lo que en realidad se pretende es atacar la inscripción como candidato y elección como diputado, lo cual debió impetrarse ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante una acción de nulidad electoral, que por ser de carácter especial detenta un término de caducidad reducido de 20 días, el cual se encuentra en el caso presente, ampliamente superado.

    Sostuvo que la inhabilidad relativa a la existencia de parentesco, con quien dentro del año inmediatamente anterior, hubiese ejercido autoridad civil, jurisdiccional o administrativa dentro de la misma circunscripción, tan solo se extendía en el caso de parentesco por consanguinidad hasta el segundo grado y, en consecuencia, mal podría imponerse una sanción tan drástica a un diputado cuando bajo el manto de la absoluta buena fe y del dictado de la ley vigente para el momento de la inscripción como candidato, su candidatura no se encontraba viciada de ilegalidad o deshonestidad alguna.

    Según el demandado, la sentencia C-325/09 mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “segundo grado de consanguinidad” tiene efectos hacia el futuro, es decir que en nada afecta la situación ya consolidada para el año 2009 en cabeza del demandado ESPAÑA ROJAS como Diputado de la Asamblea Departamental, por cuanto dicha reforma solo puede regir hacia el futuro, esto es, para las próximas elecciones.

    Finalmente, afirmó que comoquiera que una sanción de pérdida de investidura (que no es viable jurídicamente) acarrearía en este caso, no solo perder su condición actual de Alcalde de El Agrado (Huila), sino que además le traería graves repercusiones de índole inhabilitantes; resulta injusta en razón a que su situación está precedida de la buena fe y la confianza legítima.

  4. LA AUDIENCIA

    El 4 de octubre de 2012 se celebró la audiencia pública, con asistencia del Agente del Ministerio Público, el actor, el demandado y su apoderado.

    3.1. El actor insistió que el diputado demandado se encontraba incurso en la causal de inhabilidad para ser elegido, en virtud de la prohibición de orden constitucional y legal consagrada en los artículos 179, numeral 5, y 299 de la Constitución Política y, 33, numeral 5º, de la Ley 617 de 2000. El demandado no podía inscribirse ni resultar electo diputado porque su sobrino se desempeñaba como P. del municipio de El Agrado (Huila), familiar en tercer grado de consanguinidad, ejerciendo autoridad civil, política y administrativa.

    3.2. El apoderado del demandado reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó se mantenga incólume la investidura de diputado de su defendido.

    3.3. El Agente del Ministerio Público consideró que no se puede predicar que el demandado estuviera incurso en una causal de inhabilidad para ser elegido diputado, como quiera que la ley vigente al momento de la elección solo inhabilitaba a los candidatos con vínculos hasta el segundo grado de consanguinidad con funcionario que ejerciera autoridad civil o administrativa en el departamento y, solo con la sentencia C-325/09, cuyos efectos son hacia el futuro, se puede predicar que esta inhabilidad fue ampliada hasta el tercer grado de consanguinidad.

    1. LA SENTENCIA APELADA

      En sentencia de 18 de octubre de 2012, el Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas y decretó la pérdida de investidura de L.A.E. ROJAS como Diputado del H..

      Sostuvo que la violación del régimen de inhabilidades sí está prevista como causal de pérdida de investidura para los diputados. El régimen de inhabilidades para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales fue deferido a la Ley por el artículo 293 de la Constitución Política, pero en su artículo 299 dispuso que en lo referente a os diputados el régimen de inhabilidades no puede ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Así, corresponde al legislador fijar el régimen de inhabilidades de los diputados, sin hacerlas menos drásticas de lo que el constituyente señaló para los congresistas, por eso mientras se presentó el vacío normativo (antes de expedirse la Ley 617 de 2000), el Consejo de Estado en aplicación de la fórmula de reenvío constitucional, les extendió el régimen de los Congresistas contenido en la Constitución.

      Frente a lo anterior, precisó que al comparar las causales de inhabilidad de los congresistas (artículo 179-5 C.P.) y las establecidas para los diputados (artículo 33-5 Ley 617 de 2000), es claro que en algunos aspectos la norma legal es más estricta, pero en lo que se refiere al parentesco, el legislador fue menos rígido al regular que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado quien tenga vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad, mientras que el constituyente se refirió al tercer grado de consanguinidad.

      De ahí que la Corte Constitucional mediante sentencia C-325 de 13 de mayo de 2009, haya declarado inexequible la expresión “segundo grado de consanguinidad” que contenía el artículo 33, numeral 5º, de la Ley 617 de 2000, igualándolo al régimen de los congresistas y la sustituyó por la expresión “tercer grado de consanguinidad”. Sin duda alguna los fallos de la Corte...

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