Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-00489-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 480026010

Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-00489-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha26 Septiembre 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PROTECCION AL CONSUMIDOR - Publicidad engañosa. Propaganda comercial de precios. Circulares de Servicio. Proporcionalidad de la Sanción Impuesta

Toda información que se suministre al consumidor sobre los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan, entre ellos, el precio, debe cumplir con los requisitos de veracidad, suficiencia, corresponder a la realidad y no inducir a error a los consumidores. Para la Sala es evidente que la sociedad demandante al promocionar sus planes de servicios y equipos, en orden a suministrar a los consumidores una información veraz y suficiente, ha debido señalar el precio total, el cual debía comprender con claridad y precisión, no sólo el valor del producto, sino también especificar o incluir el correspondiente al impuesto (IVA), con lo que se evitaba que se pudiera inducir en error a los consumidores. Es claro, entonces, que las Circulares de Servicio son de obligatoria aplicación para sus destinatarios, razón por la cual la Circular Única era plenamente aplicable al caso concreto. No puede olvidarse ni pasar desapercibido que las Circulares de Servicio pueden ser susceptibles de enjuiciamiento a través de la acción de nulidad, conforme a lo preceptuado en el último inciso del artículo 84 del C.C.A. En cuanto a la dosimetría de la sanción de multa impuesta, cabe afirmar que si el literal a) del artículo 24 del Decreto Ley 3466 de 1982 contempla una multa, que no podrá ser inferior al valor de un salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, a la fecha de su imposición, ni superior a cien (100) veces dicho salario mínimo, la entidad demandada para fijarla en cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes tuvo en cuenta como principio rector el artículo 36 del C.C.A. y atendiendo los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, que de él se derivan.

FUENTE FORMAL: LEY 3466 DE 1982 ARTICULO 4

NOTA DE RELATORIA: Alcance de las Circulares de Servicio, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de abril de 2010, R.. 2007-00050, MP. R.E.O. de L.P.. Desproporción de la sanción, Consejo de Estado9, Sección Primera, sentencia de 18 de agosto de 2005, R.. 2002-00524, MP. R.E.O. de L.P.. Conductas engañosas, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 29 de agosto de 2013, R.. 2010-00616-01 (AP), MP. Marco A.V.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.E.G.G..

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00489-01

Actor: TELEFONICA MOVILES DE COLOMBIA S. A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 15 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Primera- Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1-. TELEFÓNICA MÓVILES DE COLOMBIA S.A. por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

    1. La Resolución núm. 6204 de 2 de marzo de 2007, expedida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de de Industria y Comercio, mediante la cual se impuso a TELEFÓNICA MÓVILES DE COLOMBIA S.A. una sanción pecuniaria por la suma de diecisiete millones trescientos cuarenta y ocho mil pesos ($17.348.000.oo) y se le ordenó que en el término de veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia, ajustara su publicidad a los términos contenidos en el artículo 14 del Decreto núm. 3466 de 1982 y el numeral 2.1.2.2. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la referida entidad pública, modificada por la Circular Externa núm. 011 de 2002.

    2. La Resolución núm. 20926 de 10 de julio de 2007, expedida por el mencionado funcionario, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por TELEFÓNICA MÓVILES DE COLOMBIA S.A., en el sentido de no reponer la antes citada Resolución.

  2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título del restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de la sanción pagada, con ocasión de los citados actos administrativos, por la suma de $17’348.000.oo, debidamente indexada o actualizada, junto con los intereses comerciales corrientes hasta la fecha de la devolución.

    Así mismo, que se ordene una indemnización por los gastos en los que ha incurrido y tendrá que incurrir la actora para cumplir con la orden impartida en la Resolución núm. 6204 de 2007, en el sentido de ajustar la publicidad en la forma indicada por la Superintendencia de Industria y Comercio; y por los perjuicios sufridos en el mercado derivados de no poder anunciar precios de la forma en que lo venía haciendo. El monto de la indemnización será el que resulte probado en el proceso, debidamente indexado o actualizado al momento en que se haga efectiva, junto con los intereses comerciales corrientes hasta la fecha de la devolución. Estimó la cuantía en más de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  3. Como petición subsidiaria, solicitó que en caso de no declararse la nulidad de los actos acusados, se gradúe la decisión tomada atendiendo al impacto de lo verdaderamente acaecido y probado a lo largo del proceso.

    I.2.- En apoyo de sus pretensiones señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

    1. Mediante Oficio núm. 06076173-00000-0000 de 3 de mayo de 2006, la Superintendencia de Industria y Comercio ordenó una visita de inspección a las oficinas de TELEFÓNICA MÓVILES DE COLOMBIA S.A. para verificar el cumplimiento de los artículos 7.1.9., 7.6.4 y 7.1.27 de la Resolución CRT 087 de 1997 y los numerales 2.1.2.2., apartado “a” y 2.3.1. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de dicha entidad.

    2. La visita de inspección se llevó a cabo el 3 de agosto de 2003, de la cual se dejó un acta, en la que se especifica que el objeto de la misma era verificar el sistema de indicación pública de precios utilizado por la actora.

      El funcionario que adelantó la visita marcó una equis en la columna “N” para indicar que la empresa, en su concepto, no cumplía con la norma correspondiente sobre indicación pública de precios y anotó en la columna de “Observaciones” para explicar el incumplimiento, que “Dentro del sistema de información de precios al público, se indica el precio total más la leyenda de + IVA”.

    3. En virtud de la indicación consignada en el acta de visita de inspección, el 22 de septiembre de 2006, mediante Oficio núm. 06-095677-00000-0000, la Superintendencia de Industria y Comercio inició una investigación a la actora, por la presunta violación de las normas sobre información, publicidad e indicación pública de los precios contenidos en los artículos 14 y 18 del Decreto núm. 3466 de 1982 y de las instrucciones impartidas en los numerales 2.1.2.2 apartado “a” y 2.3.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única emitida por esa entidad.

      La presunta violación se concretaba en que TELEFÓNICA MÓVILES DE COLOMBIA S.A. estaría “anunciando los precios de los planes de servicio y equipos sin incluir el impuesto al valor agregado (IVA)”.

    4. En el antes citado Oficio, se otorgó un plazo para rendir explicaciones, el que vencía el 17 de septiembre de 2006, plazo éste que fue modificado mediante Oficio núm. 036-095677-002000 de 27 del mismo mes y año, para el 23 de octubre de 2006.

    5. Dentro de la oportunidad prevista para el efecto, a través de Oficio radicado el 23 de octubre de 2006, la demandante presentó las explicaciones requeridas por la entidad demandada, en las cuales se opuso al cargo de violación de las normas sobre información, publicidad e indicación pública de precios, por el supuesto no anuncio de los precios de los servicios y planes incluyendo el IVA.

    6. Mediante Resolución núm. 6204 de 2 de marzo de 2007, la Superintendencia de Industria y Comercio desestimó las explicaciones de la actora y resolvió, por una parte, imponerle una sanción pecuniaria de $17’348.000.oo, por la violación de las normas sobre información y publicidad y, por la otra, le ordenó que, en el término de veinte (20) días, ajustara su publicidad, de acuerdo con lo contenido en el artículo 14 del Decreto núm. 3466 de 1982 y en el numeral 2.1.2.2. de la Circular Única de la referida entidad pública.

    7. A través de Oficio núm. 06-095677-00006-0000 de 11 de abril de 2007, la demandante interpuso el recurso de reposición contra la Resolución núm. 6204 de 2007, el cual fue resuelto mediante Resolución núm. 20926 de 10 de julio de 2007, en el sentido de confirmar el acto recurrido y quedar así, agotada la vía gubernativa.

      I.3.- A juicio de la actora se violaron los artículos , 13, 29 y 209 de la Constitución Política; 14 y 18 del Decreto Ley núm. 3466 de 1982 (Estatuto de Protección al Consumidor) y 12 de la Ley 153 de 1887.

      Explicó el alcance de los cargos de violación, en síntesis, así:

      FALSA MOTIVACIÓN.

      Señaló que para la expedición de las Resoluciones acusadas, la Superintendencia de Industria y Comercio partió de un supuesto de hecho inexistente: que existe una obligación legal de publicar los precios, en donde una sola cifra incorpore tanto el valor del bien o servicio, como los impuestos, en particular, el IVA.

      Explicó que para la entidad demandada dicha obligación existe, en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 y 18 del Decreto núm. 3466 de 1982 y de los numerales 2.1.2.2 y 2.3.1 de la Circular Única de esa entidad; sin embargo, en esas normas no hay consagración alguna que contemple una obligación...

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