Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00206-00(0713-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 480026022

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00206-00(0713-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Julio de 2013

Fecha04 Julio 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

PROCEDIMIENTO VERBAL EN MATERIA DISCIPLINARIA – Aplicación cuando existe conexidad con faltas gravísimas / SANCION DE DESTITUCION DE PROCURADOR JUDICIAL – Trámite por procedimiento inadecuado. Violación al debido proceso

Es evidente que ante la existencia de una falta gravísima, el procedimiento verbal atrae por su especialidad el trámite ordinario, habida cuenta que las faltas gravísimas escogidas por el legislador para ser resueltas por un proceso celero y ágil, tienen el común denominador del ejercicio claro y transparente de la función pública y, por ende, poseen un gran impacto social en el colectivo exigiendo del servidor público un mayor cuidado y probidad en su ejercicio y del ente investigador una decisión oportuna. Lo anterior nos lleva a la segunda conclusión: cuando haya diversidad de procedimientos el aplicable es el especial por fuero de atracción. El debido proceso en materia disciplinaria está directamente relacionado con el principio de legalidad, esto es, con la existencia previa y escrita de las faltas, sanciones y procedimientos, tal y como lo reconocen los artículos 6 y 29 de la Carta Política, que establecen que los servidores públicos no pueden “…ser juzgados sino conforme a las leyes preexistentes.”, toda vez que en el Estado no existen facultades y potestades implícitas, de contera, que el procedimiento se torna en parte esencial y sustancial del debido proceso. En concordancia con las anteriores disposiciones, el artículo 124 ídem, le asigna al legislador la potestad normativa para crear, modificar o derogar el régimen de responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTICULO 8 / DIRECTIVA 004 DE 2002 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 24

PROCESO VERBAL EN MATERIA DISCIPLINARIA – Procedencia

Procede aplicar el proceso verbal: en flagrancia, por confesión, ante faltas leves y las gravísimas enlistadas en el inciso 2 del artículo 175 del CDU y, además, si al valorar la apertura de la investigación se encuentran reunidos todos los requisitos sustanciales para formular pliego de cargos. Todo lo dicho evidencia que los eventos indicativos del proceso están determinados por el tipo de falta o por la situación fáctica del escenario disciplinario. En el sub lite, el último cargo endilgado a P.L.T.S. está fundado en el numeral 4 del artículo 48 del CDU, que a su vez está incluido dentro de las faltas gravísimas que a voces imperativas del artículo 175 ídem, se debe tramitar por el procedimiento verbal. A pesar de que al Procurador Toro Sierra se le endilgó un cargo por una falta gravísima (artículo 48-4 del CDU), el funcionario de conocimiento no adecuó en ninguna de las actuaciones de la investigación al proceso verbal conforme a lo dispuesto en el artículo 175 ibídem, sino que continuó con el procedimiento ordinario hasta el fallo de segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 175 INCISO 2

PERJUICIOS MORALES POR SANCION DE DESTITUCION – Prueba

En el asunto bajo estudio, el actor se limita a solicitar un monto sin demostrar la aflicción causada por la destitución de que fue objeto, pero ello no basta, debe llevarse al convencimiento del Juez de que existió un padecimiento que le fue causado con ocasión de la sanción y la publicidad que de ella se hizo, para que este funcionario, dentro de su discrecionalidad judicial, determine el dolor sufrido, la intensidad de la congoja, el derecho vulnerado, la valoración ponderada de lo que representa moralmente la angustia, la tristeza y la aflicción (de verse en la situación generada por la sanción) para que, una vez valorado, haga la tasación del “quantum” indemnizatorio de los perjuicios morales reclamados en cada caso en concreto, y es precisamente lo que se extraña en el acervo probatorio.

DAÑO A LA SALUD – Inexistencia de nexo causal con la sanción de destitución

La fuente de este perjuicio se genera entonces, en una lesión, pérdida o alteración corporal que afecta la salud, produce alteración física y perturba la calidad de vida del individuo. Esta descripción es suficiente para descartar la procedencia de una indemnización en el caso sub lite, toda vez que como lo plantea el demandante, se funda en la publicidad que le generó la sanción y por lo cual, en plena convalecencia de una delicada operación, tuvo que salir a explicar los hechos generadores de la situación, entonces no es la enfermedad o lesión la causa generadora de este perjuicio, esto es, no hay un nexo causal entre el daño causado por la sanción y la enfermedad coronaria, sino que, en su sentir el tener que explicar en los medios su situación cuando aún estaba en recuperación, es suficiente para su reconocimiento, razón por la cual, de acuerdo al concepto del perjuicio citado, tal pretensión se negará.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C. cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).-

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00206-00(0713-11)Actor: P.L. TORO SIERRA

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

AUTORIDADES NACIONALES

Procede la Sala a dictar sentencia en la demanda de nulidad y reestablecimiento del derecho formulada por el señor P.L. TORO SIERRA contra La Nación – Procuraduría General de la Nación[1].

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor P.L. TORO SIERRA, solicitó a esta Corporación declarar la nulidad de las decisiones contenidas en los numerales 1 y 2 del fallo de Primera Instancia de 14 de junio de 2006, proferido por el Veedor de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual declaró probados y no desvirtuados los cargos formulados al actor en su condición de Procurador 227 Judicial Penal I y lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 12 años; y los numerales 1 y 2 del fallo de Segunda Instancia proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, de 15 de marzo de 2007, que confirmó en todas sus partes el fallo anterior (fls. 73-85).

A folio 97 adicionó la demanda con la pretensión de la nulidad del Decreto No. 1056 de 9 de mayo de 2007 de la Procuraduría General de la Nación, que hizo efectiva la sanción.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría; pagarle los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos que componen la asignación básica dejados de percibir desde el 17 de mayo de 2007 y hasta cuando sea efectivamente reintegrado sin solución de continuidad; que las sumas a liquidarse se les efectúen los ajustes de valor con base en el índice de precios al consumidor; y que se de cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

En la adición de la demanda pidió ordenar que se le cancele la suma de 50 smmlv por los daños y perjuicios morales causados con la expedición de los actos administrativos demandados; 100 smmlv por el daño en la vida de relación ya que no obstante su intachable hoja de vida, se puso en tela de juicio sus más de 15 años de servicio al Estado sin tener siquiera una amonestación, y por no haberse informado quien era el verdadero responsable de la falta; que se condene en costas a la demandada.

A folio 1216 del cuaderno principal, nuevamente adiciona la demanda solicitando se le pague la suma de 100 smmlv por los perjuicios materiales ocasionados con la expedición de los actos demandados; y 100 smmlv por los daños y perjuicios morales.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes,

HECHOS

El demandante se vinculó a la Procuraduría General de la Nación como Procurador 227 Judicial Penal I el 18 de enero de 1996 y tomó posesión del cargo el 8 de abril del mismo año. Permaneció en dicho empleo hasta el 17 de mayo de 2007 sin haber recibido el más mínimo requerimiento acerca de su desempeño laboral.

En el año 2003, el Director General de la Justicia Penal Militar realizó una visita al Juzgado 21 Penal Militar de Valledupar encontrando una serie de irregularidades relacionadas con el trámite dado a unos expedientes, como que algunos se encontraban próximos a prescribir, y 41 diligencias estaban archivadas en bolsas plásticas sin ningún tipo de actuación.

De estas irregularidades se dio traslado a la Procuraduría General de la Nación quien, a través de la Veeduría inició la investigación en contra del actor, endilgándole fallas disciplinarias inicialmente calificadas como culposas y posteriormente cambiadas a dolosas.

La investigación se inició el 4 de septiembre de 2003 por la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en asuntos Penales; posteriormente, el 11 de noviembre de 2004, se remitió el expediente por competencia a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, quien, finalmente, el 17 de junio de 2005, le formuló pliego de cargos así: tres cargos por omisión a sus deberes funcionales, y uno por haber omitido denunciar las irregularidades encontradas en el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, infringiendo con su actuar los numerales 1, 2, 7 y 24 del artículo 34; y 8 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al igual que la Resolución No. 205 de 18 de junio de 2005 proferida por el Procurador General de la Nación, en cuanto a los deberes de los Procuradores Judiciales.

En la defensa realizada por el actor, indicó que “actuaba enfrentado a una importante carga laboral, tanto que la coordinadora de los Procuradores Judiciales determinó quitarle carga laboral pues atendía él solo 20 despachos judiciales, invocando la fuerza mayor como circunstancia excluyente de responsabilidad”; igualmente alegó que no estaba probado el dolo en su actuación.

La falta se presentó con el verdadero titular...

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