Sentencia nº 17001-23-31-000-2009-00147-01(2570-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 480026042

Sentencia nº 17001-23-31-000-2009-00147-01(2570-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Agosto de 2013

Fecha22 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Escisión / E.S.E. R.A.Á. DEL PINO – Creación

Mediante Decreto Ley 1750 de 2003 se adelantó la escisión del Instituto de Seguros Sociales y se crearon unas empresas sociales del Estado, entre ellas la E.S.E. R.A.Á. delP.. Dicha norma en el artículo 16 dispuso que los servidores de aquellas empresas sociales del Estado serían empleados públicos, excepto los que sin ser directivos desempeñaran funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serían trabajadores oficiales; y en el artículo 17 dispuso la incorporación automática sin solución de continuidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1750 DE 2003

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS – Fijación, competencia / CONVENCION COLECTIVA – Los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni negociar

De acuerdo con las anteriores precisiones, acogidas por la sentencia C-349 de 2004 de la misma Corporación, se concluye que el cambio de la naturaleza de la vinculación de trabajador oficial a empleado público implicó la pérdida del derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo, respetando eso sí, los derechos salariales y prestacionales adquiridos, entendidos como aquellos que han ingresado al patrimonio del servidor, sin embargo, se respetarían sus derechos por el término inicial del acuerdo convencional, esto es, hasta el 31 de octubre de 2004. Con base en las anteriores disposiciones la misma E.S.E., por medio del acto administrativo demandado, le reconoció al actor unos derechos derivados de la Convención Colectiva, por el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, fecha en la cual, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 2001, finalizaba su vigencia inicial.

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Cambio de naturaleza jurídica / CONVENCION COLECTIVA – No es aplicable la prorroga automática / EMPLEADO PUBLICOS – No son beneficiarios de la convención colectiva / DERECHO ADQUIRIDO – Improcedente

No le es aplicable la prórroga automática de que trata el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que la misma es una posibilidad que surge ante la actitud pasiva de las partes respecto del acuerdo convencional de que siga vigente, motivo por el cual no puede entenderse que la prórroga del instrumento sea un derecho adquirido. A lo anterior se agrega que para el momento en que el periodo inicial de la Convención Colectiva llegó a término (31 de octubre de 2004) la mayoría de trabajadores de la E.S.E., incluyendo el actor, ya eran empleados públicos motivo por el cual no podían denunciar la convención, suscribir una nueva o convocar un tribunal de arbitramento. No es viable avalar la interpretación de la Corte Constitucional sostenida en la Sentencia T-1166 de 2008, pues a la luz de lo expuesto por la misma Alta Corporación en las Sentencias de Constitucionalidad, las cuales tienen efecto erga omnes, la protección deriva del concepto amplio de derecho adquirido y no puede ser una excusa para que el actor sostenga que con posterioridad al 31 de octubre de 2004 e incluso para el año 2008 aún era beneficiario de la Convención Colectiva. En esas condiciones, no es del caso inaplicar el Decreto 0452 de 2008 para efecto de liquidar la indemnización por supresión del cargo, para en su lugar aplicar normas convencionales, así como para la liquidación de los derechos salariales y prestacionales reclamados, pues como se expuso esa no es la norma aplicable al actor en virtud de su calidad de empleado público.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00147-01(2570-12)Actor: J.E.B. CALLE

Demandado: E.S.E. R.A.Á. DEL PINO EN LIQUIDACIÓN Autoridades Nacionales

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

ANTECEDENTES

J.E.B. CALLE por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Caldas la nulidad de la Resolución APL 1316 de 4 de diciembre de 2008 por medio de la cual se establece el monto de la liquidación definitiva de prestaciones sociales e indemnización por supresión del cargo de un empleado de la planta de personal de la E.S.E. R.A.Á.D. PINO EN LIQUIDACIÓN”, proferida por la Apoderada General del L., FIDUAGRARIA S.A.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pretende el reconocimiento y pago de los derechos legales y convencionales causados, que no fueron reconocidos y la reliquidación de dicho pago, teniendo en cuenta la totalidad de beneficios convencionales consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social desde el 1 de noviembre de 2004 hasta el 17 de noviembre de 2008. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos y oportunidades previstos en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

Como hechos en que sustenta sus pretensiones señala los siguientes:

J.E.B.C. prestó sus servicios primero al Instituto de los Seguros Sociales en el cargo de Médico Especialista tiempo completo desde el 23 de agosto de 1991.

Mediante Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, fue incorporado automáticamente a la E.S.E. R.A.Á. delP. desde el 26 de junio de 2003, en el cargo de Médico Especialista Código 2120, Grado 19 hasta el 17 de noviembre de 2008.

La relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales siempre estuvo regida por la Convención Colectiva de Trabajo vigente. La última fue suscrita por una vigencia de 3 años, desde el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, prorrogándose por lapsos de 6 meses en los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al modificar la naturaleza de la vinculación laboral de los servidores de la E.S.E, de trabajadores oficiales a empleados públicos, se les despojó de la aplicación de la Convención Colectiva, lo que tuvo como consecuencia la reducción de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores y el deterioro de su calidad de vida a pesar de que no hubo solución de continuidad en la relación laboral.

De otra parte al incorporarlos automáticamente sin solución de continuidad a la nueva Empresa, se presentó una sustitución patronal.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-314 de 2004, declaró inexequible la frase contenida en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 que dispuso la escisión del Instituto de los Seguros Sociales y que definía el concepto de derecho adquirido.

De una interpretación armónica del contenido de dicha providencia con el de la sentencia C-349 de 2004, se concluye que al declarar la inexequibilidad de los apartes allí señalados se restringen los derechos adquiridos, puesto que excluye los consagrados en la convención colectiva de trabajo.

El Gerente de la E.S.E R.A.Á. delP. en el año 2005 y como consecuencia de las sentencias anteriormente señaladas reconoció los beneficios convencionales, del 26 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2004, el cual denominó P.Ú., sin embargo, le fueron descontados unos derechos de orden legal, tales como la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios y la de navidad, propios de los empleados públicos.

Por Decreto 0452 del 15 de febrero de 2008, el Presidente de la República ordenó la supresión de la E.S.E R.A.Á. delP. y su liquidación, sin tener en cuenta el régimen especial extralegal de la convención colectiva de trabajo vigente, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución Política: Artículos 4, 25, 39, 53, 55, 93, 94 y 209.

Decreto 1750 de 2003: Artículos 17 y 18.

Código Sustantivo del Trabajo.

Código Contencioso Administrativo.

• Convención Colectiva del Trabajo.

• Sentencias C-314 y C-349 ambas de 2004 proferidas por la Corte Constitucional.

Como concepto de violación de las normas invocadas expresa:

La liquidación de la indemnización por supresión del cargo y la liquidación definitiva de las prestaciones sociales vulneran los principios de favorabilidad y los derechos adquiridos en virtud de la convención colectiva del trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, de acuerdo con los planteamientos de las sentencias C-314 y C-349 de 2004 de la Corte Constitucional.

Consideró que según los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDADSOCIAL y el ISS, se encuentra vigente pues no ha sido firmada una nueva, de modo que se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses.

Estimó que los efectos de la convención colectiva se extienden a los trabajadores del ISS que fueron vinculados automáticamente y sin solución de continuidad como empleados públicos a las Empresas Sociales del Estado y por consiguiente tiene derecho a los beneficios convencionales desde el 1 de noviembre de 2004, cuando se realizó el último reconocimiento convencional y el 17 de noviembre de 2008, fecha de la supresión del cargo.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 12 de julio de 2012 declaró de oficio la excepción de caducidad respecto de la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas en la Resolución APL 1316 del 4 de diciembre de 2008 y negó la pretensión de reliquidación de indemnización por supresión del cargo.

Declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fiduagraria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR