Sentencia nº 07001-23-31-000-2001-01345-02(28711) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 480026070

Sentencia nº 07001-23-31-000-2001-01345-02(28711) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha27 Septiembre 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

PERJUICIOS MATERIALES - Ataque guerrillero durante 1999 en el Municipio de R.. Se ordena el reconocimiento y pago de estos perjuicios a favor de la Diócesis de Arauca / PERJUICIOS MATERIALES - Aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos. Deber estatal de protección de los bienes de la población civil

En los casos de ataques terroristas, es imperante para el Estado proteger de manera especial las edificaciones religiosas, en aras de “proteger el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa y cumplir con los compromisos asumidos en los instrumentos internacionales”, con el fin de garantizar la seguridad de las mismas. Esta postura resulta acorde con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que al respecto ha señalado que en situaciones de conflicto armado las obligaciones de adoptar medidas positivas de protección y prevención, adquieren un carácter superlativo, por lo que su inobservancia puede comprometer la responsabilidad internacional del Estado, tal como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, debido a que en estos casos las personas enfrentan un riesgo real de sufrir amenazas o vulneraciones de sus derechos humanos, el Estado asume una posición especial de garante que lo obliga a ofrecer una protección efectiva a la población civil y a adoptar todas las medidas a su alcance para evitar o conjurar situaciones de peligro razonablemente previsibles. (…) En vista de lo anterior, las edificaciones de la iglesia católica, la casa cural y el colegio la Inmaculada, se vieron afectadas por encontrarse junto a la estación de policía. Por tanto, concluye la Sala que no se trató de un ataque indiscriminado hacia la población del municipio de Puerto R., sino de uno específico contra la Policía Nacional. Esta situación se ajusta a los parámetros que ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación para derivar la responsabilidad estatal por el hecho de un tercero, bajo la óptica del riesgo excepcional, debido a que el objetivo del ataque guerrillero fue una edificación representativa de la administración, riesgo que se concretó en la materialización del daño. Por esta razón la Sala revocará la sentencia impugnada.”

FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANAS

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - No hay un título de imputación privilegiado

  1. Así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación. (…) Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tengan que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concreto- válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, y la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Riesgo excepcional como título de imputación para daños causados a civiles durante conflicto armado, aplicación de normas internacionales / RIESGO EXCEPCIONAL - Título de imputación. Daños causados a civiles durante conflicto armado, aplicación de normas internacionales / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - La entidad demandada sólo se exonera cuando se encuentra probada una causal eximente de responsabilidad

El título de imputación base para el análisis de la responsabilidad estatal, en eventos de daños causados a civiles, con ocasión de enfrentamientos armados entre la fuerza pública y grupos armados ilegales, ha sido el de riesgo excepcional. Este, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, se configura por cuanto los agentes del Estado participan y propician la causación del daño, es decir, en desarrollo de la actividad legítima de “defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”, al exponer a la comunidad a una situación de peligro que, una vez se concreta, genera responsabilidad en la administración al ser una carga excesiva, grave y anormal que no tienen por qué asumir los ciudadanos. (…) Así las cosas, el riesgo que se genera por la presencia de un establecimiento representativo del Estado en medio de un conflicto armado, y su concreción en la causación de un daño a una persona ajena a los grupos enfrentados, independientemente de quien haya ocasionado el daño, es la razón de la responsabilidad estatal. (…) A la administración le es posible exonerarse de responsabilidad sólo si se acredita que la causa del daño fue de manera exclusiva y determinante el hecho de la víctima, el hecho de un tercero o la constitución de una fuerza mayor. Las causales que exoneran de responsabilidad deben tener las características de ser irresistibles e imprevisibles. Ser irresistible es la imposibilidad del obligado de llevar a cabo el comportamiento esperado y la imprevisibilidad ocurre cuando no es posible contemplar por anticipado su ocurrencia, esto es, que el acontecimiento sucedió de manera súbita y repentina.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 217

NOTA DE RELATORIA: En esta materia ver las decisiones: 22 de junio de 2011, exp. 20150; 20 de mayo de 2004, exp. 14405; 19 de julio de 2008, exp. 16344; 9 de diciembre de 2011, exp. 21201 con salvamento de voto de la consejera S.C.D.d.C.

COSTAS - No condena

No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013).

Radicación número: 07001-23-31-000-2001-01345-02(28711)

Actor: A.B.S. Y OTRO

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 15 de julio de 2004, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 26 de marzo, 20 de septiembre y 31 de diciembre de 1999, en el municipio de Puerto R. Arauca, se presentaron varios ataques guerrilleros. La diócesis de Arauca, mediante su representante legal, el obispo R.A.B.S., reclama indemnización por los perjuicios causados a raíz de los daños ocasionados a las edificaciones de la iglesia, la casa cural y el colegio La Inmaculada, como consecuencia de dichos enfrentamientos armados. En la demanda se afirma que la diócesis de Arauca es propietaria de los inmuebles afectados.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

  1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Arauca, el 23 de marzo de 2001, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el obispo R.A.B.S., obrando en nombre de la diócesis de Arauca, formuló demanda para que se declarara la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la destrucción de parcial de la iglesia, la casa cural y el colegio La Inmaculada, edificaciones todas de propiedad de la diócesis de Arauca, con motivo de las tomas guerrilleras ocurridas en el municipio de Puerto R., los días 13 de abril de 1998, 26 de marzo, 20 de septiembre y 31 de diciembre de 1999, 16 de enero y 26 de marzo de 2000 (f.1-18, c. 1).

  2. Por lo anterior, se formularon las siguientes peticiones:

PRIMERA

Que se declare que la nación colombiana, EL MINISTERIO DE DEFENSA, FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, son administrativamente responsables; y deben responder patrimonialmente, por los daños y perjuicios materiales y morales que sufrieron mis mandates como consecuencia de la destrucción parcial de la iglesia, destrucción parcial de la casa cural y del colegio la inmaculada CLI de propiedad de LA DIÓCESIS DE ARAUCA, inmuebles ubicados en la calle 2 Nº. 5-85, Calle 2 Nº. 5-95, calle 2 Nº. 6-75 respectivamente, del barrio EL Centro de Puerto R. (Arauca), hechos ocurridos a raíz de las tomas guerrilleras de que fuera objeto la población de Puerto R. los días trece (13) de abril de 1998, 26 de marzo, 20 de septiembre y 31 de diciembre de 1999, 16 de enero y 26 de marzo del 2000.

SEGUNDA

Se condene a la NACION COLOMBIANA, AL MINISTERIO DE DEFENSA, FUERZAS ARMADAS y LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, al pago de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($662.235.000) M/CTE, suma de dinero que deberá ser indexada al momento de la sentencia con el IPC (Índice de Precios al Consumidor) que certifique el DANE, como indemnización pecuniaria por los perjuicios materiales recibidos en los hechos citados en la pretensión primera.

TERCERA

se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZAS ARMADAS y a la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, al pago de una suma de dinero...

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