Sentencia nº 11001-03-26-000-2013-00041-00(46696) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 480026074

Sentencia nº 11001-03-26-000-2013-00041-00(46696) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2013

Fecha24 Octubre 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

SOLICITUD DE U.J. - No se da trámite una solicitud de unificación jurisprudencial sobre asignación de riesgos en el contrato estatal / SOLICITUD DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - La petición debe exponer las razones que determinan la importancia jurídica o la trascendencia económica o social que impongan la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia

De manera especial solicita la recurrente que, según ella en aras de la seguridad jurídica, se resuelva este recurso de anulación mediante sentencia de unificación jurisprudencial toda vez que la trascendencia del tema que fue objeto de debate en el Tribunal de Arbitramento así lo amerita. Los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señalan respectivamente cuáles se consideran sentencias de unificación jurisprudencial y las razones o motivos que ameritan una decisión de esa naturaleza. Pero además la norma últimamente mencionada dispone que para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición debe exponer las razones que determinan la importancia jurídica o la trascendencia económica o social que impongan la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. (…) Es suficientemente sabido que el recurso extraordinario de anulación no constituye una segunda instancia ya que él persigue fundamentalmente la protección de la garantía del debido proceso y por ende el laudo no puede ser atacado por errores en el juzgamiento sino por errores en el procedimiento. El recurso de anulación que aquí se propone se fundamenta en las causales 6ª y 8ª del Decreto 1818 de 1998, esto es, habiéndose fallado en conciencia debiendo ser en derecho y haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido. Ahora, la razón para solicitar la unificación jurisprudencial la hace consistir la parte recurrente en los siguientes términos (…) nótese cómo los argumentos que se traen para sustentar la petición de unificación, en primer lugar, no indican de manera clara por qué aquellas cuestiones requieren de una unificación jurisprudencial ya que por ninguna parte se mencionan las supuestas decisiones de esta Corporación que sean contradictorias o disímiles que determinan la necesidad de una única posición de la jurisprudencia y, en segundo lugar y esta es la circunstancia más trascendente para la decisión que habrá de tomarse en relación con la solicitud de unificación, toda la argumentación de la recurrente se centra en las cuestiones de fondo del laudo cuando ha debido remitirse a argüir y a precisar por qué un pronunciamiento sobre las causales 6ª y 8ª del Decreto 1818 de 1998 requieren de una unificación jurisprudencial, ya que su petición debe partir de la manifestación y de la demostración de que existen decisiones contradictorias o disímiles sobre estas causales, pues no debe olvidarse que el análisis de estos motivos de anulación es el que constituye precisamente el thema decidendum de este recurso extraordinario de anulación y no las cuestiones de fondo que resolvieron los árbitros. Puestas así las cosas resulta claro que no es procedente darle trámite a la solicitud de unificación jurisprudencial que ha propuesto la parte recurrente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 270 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 271

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Persigue el debido proceso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - No reabre el debate probatorio del proceso arbitral / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Taxatividad, sólo puede cimentarse en las causales que la ley ha previsto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Reiteración jurisprudencial. No se constituye en una doble instancia

En recientes providencias esta S. expuso las razones que a continuación se expresan y que nuevamente son pertinentes para resolver un asunto como el que ahora es materia de ésta decisión: “(…) Por averiguado se tiene que el recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, tal como lo ha pregonado la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples providencias que ya son multitud, persigue fundamentalmente la protección de la garantía del debido proceso y por consiguiente es improcedente que por su intermedio se aborde nuevamente el estudio de la cuestión de fondo que ya fue resuelta por el Tribunal de Arbitramento. Por esta razón es que se afirma que al juez del recurso no le es permitido revivir el debate probatorio que se surtió en el trámite arbitral ni entrar a cuestionar los razonamientos jurídicos o la valoración de las probanzas que en su momento hicieron los árbitros para soportar la decisión. De otro lado, el recurso de anulación por ser extraordinario sólo puede cimentarse en las causales que la ley ha previsto de manera taxativa y en consecuencia el ataque al laudo que se apoye en causal distinta debe ser rechazado por improcedente. Todo lo anterior se resume, en conclusión, en que el recurso de anulación no constituye una segunda instancia, razón por la cual el laudo no puede ser atacado por errores en el juzgamiento sino por errores en el procedimiento y con fundamento en las causales taxativamente señaladas en la ley.”

NOTA DE RELATORIA: En esta materia ver, las sentencias: 21 de febrero de 2011, exp. 38621; 24 de marzo de 2011, exp. 38484; 30 de marzo de 2011, exp. 39496; 1º de febrero de 2012, exp. 41471

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Causal 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Error in procedendo en sus dos modalidades por fallos ultra petita y por fallos extra petita

Sobre la causal 8ª del Decreto 1818 de 1998 ésta Subsección ha expresado reiteradamente lo siguiente: (…). El numeral 8º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 prevé como causal de anulación el “haberse (sic) recaido el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido.” Esta Subsección sobre ésta causal ha dicho que ella “busca hacer efectivo el principio de congruencia de las sentencias judiciales que, sin referirse la Sala a la incongruencia por la disonancia con las excepciones del demandado, es desarrollado, entre otros, en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. (…) Y esto es precisamente lo que se persigue garantizar y hacer efectivo con la causal 8ª de anulación al disponer (sic) (sic) que el laudo es nulo cuando recae sobre asuntos no sometidos a la decisión de los árbitros o cuando se concede más de lo pedido. (…) Pero además, el laudo cuestionado negó la totalidad de las pretensiones, es decir las principales y las subsidiarias, y estas por supuesto constituían el asunto materia de la decisión, y como resultaron imprósperas es imposible que se presente una condena por más de lo pedido o por objeto o por causa diferente al expresado en la demanda, así que sostener que en una sentencia absolutoria se puede presentar una condena ultra o extra petita, implica una protuberante falta de sindéresis. (…) Por esta razón es que se afirma que al juez del recurso no le es permitido revivir el debate probatorio que se surtió en el trámite arbitral ni entrar a cuestionar los razonamientos jurídicos o la valoración de las probanzas que en su momento hicieron los árbitros para soportar la decisión.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 305 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema ver el fallo de 9 de mayo de 2011, exp. 40193

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral. Necesidad de su aplicación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Principio de congruencia. Ante su vulneración se declara la nulidad del laudo

Este principio de congruencia de las sentencias lo trae ahora el Código General del Proceso al expresar: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta…” Por consiguiente es mandato, tanto en el anterior Código de Procedimiento Civil como en el ahora vigente Código General del Proceso, que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y con las pretensiones de la demanda y por ende el demandado no puede ser condenado por objeto distinto al pretendido ni por causa diferente a la invocada en la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 281 CODIGO GENERAL DEL PROCESO

NOTA DE RELATORIA: En esta materia, ver: la decisión de 1º de febrero de 2012, exp. 41471

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Causal 6 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - El recurrente debe sustentar la causal invocada

En lo que atañe a la causal 8ª del artículo 163 (sic) (sic) Decreto 1818 de 1998, es claro que la recurrente vuelve a plantear su inconformidad argumentando que el Tribunal resolvió las pretensiones subsidiarias utilizando su “propio y subjetivo criterio,” desconociendo las pruebas del proceso y sin tener en cuenta los pactos de las partes. Esta argumentación es similar a la que se utilizó para sustentar la causal 6ª, pero lo que definitivamente la condena al fracaso es que semejantes argumentos en manera alguna configuran los supuestos normativos de la causal 8ª, que como ya se ha dicho reiteradamente, se estructura cuando se condena al demandado por objeto distinto al pretendido (ultra o extra petita) o por causa diferente a la invocada en la demanda y también cuando los árbitros carecen de competencia para resolver sobre la cuestión sometida a su decisión, bien por haber caducado la acción o bien por no estar comprendida...

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