Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-01537-01(30034) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 480026086

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-01537-01(30034) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Junio de 2013

Fecha27 Junio 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por orden de captura de Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira / PRELACION DE FALLO - Regulación legal. Ley 446 de 1998 artículo 18 / PRELACION DE FALLO - Decisión anticipada sin sujeción a orden cronológico. Ley 1285 de 2009 / PRELACION DE FALLO - Reiteración jurisprudencial

En la actualidad la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho del correspondiente Magistrado Ponente. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor G.A.R.L.. Respecto del tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, (…) en relación con lo cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16

CALIDAD DE PARTE - De los actores compañera permanente e hijos del perjudicado formularon pretensiones en la demanda pero no estuvieron representados a través de abogado / FALTA DE REPRESENTACION - De compañera permanente e hijos del sindicado al no acudir al proceso a través de apoderado/ PODER OTORGADO - Solo fue representado a través de abogado el sindicado privado injustamente de la libertad

En la demanda se indicó que sólo el señor G.A.R.L. actuó por intermedio de apoderado, mientras que la señora G.O.C. y los menores S.V., G.A., I.N. y L.D.R.O., si bien respecto de ellas también se formularon pretensiones, no estuvieron representados por apoderado alguno, tal como se desprende de la misma demanda y por la ausencia de acto de apoderamiento. Por su parte, en el auto admisorio de la demanda sólo se mencionó al señor G.A.R.L. y no se hizo indicación alguna respecto de la señora G.O.C. y los menores S.V., G.A., I.N. y L.D.R.O..

EFECTOS Y ALCANCE DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - En la providencia se mencionó solo al sindicado / ADMISION DE LA DEMANDA -Facultad del juez si reúne los requisitos legales

En relación con la etapa de admisibilidad de la demanda, el juez se encuentra frente a tres opciones claramente diferenciadas en la ley: admitirla, inadmitirla o rechazarla (…) Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá y se le dará el trámite legal que corresponda –artículo 86 del C. de P.C.-; tratándose el auto admisorio de la demanda en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 207 del C.C.A., prevé que si la decisión sólo consiste en admitir la totalidad de la demanda, la ley no exige mayores formalidades en relación con dicha providencia –diferentes a los que debe contener cualquier providencia judicial- evento en el cual se deben disponer las medidas pertinentes para notificar dicho auto así como el traslado del libelo introductorio ya admitido.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 86 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 207

OBJETO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - No puede modificar el acto introductorio del proceso / EFECTOS DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - No modifica, excluye, incluye, condiciona o determina quiénes deben integrar los extremos activos o pasivos del proceso / FACULTADES DEL JUEZ - Integrar el listisconsorcio necesario / FORMALIDADES DEL AUTO ADMISORIO - La ley no exige que en la providencia que admite la demanda deban mencionarse los demandantes con nombre propio

Si el juez de forma expresa, en observancia del trámite que se prevé para estos casos, no inadmite o no rechaza la demanda, este escrito, en los mismos términos en los cuales se presentó, debe ser puesto a disposición de la parte demandada una vez efectuada la notificación del auto admisorio correspondiente (…) si la providencia es admisoria, ésta no puede tener como objeto o efecto modificar el acto introductorio del proceso. Lo anterior en cumplimiento y garantía de los principios de legalidad - antes expuesto- y publicidad en las actuaciones judiciales, lo cual supone el conocimiento de los actos de los órganos y autoridades estatales, con el propósito de otorgar certeza y seguridad a las personas acerca de la existencia y el contenido de las decisiones por ellos adoptadas, instituyéndose este principio en el presupuesto básico de la vigencia y la oponibilidad contra dichos mandatos, mediante los instrumentos creados para tal fin.(…) en relación con los efectos del auto admisorio de la demanda respecto de las personas que figuran en dicho acto procesal como demandantes, las anteriores consideraciones encuentran plena aplicación, en el sentido de que la aludida providencia judicial no tiene como objeto o efecto modificar, excluir, incluir, condicionar o determinar de manera alguna quiénes deben integrar los extremos activos o pasivos del proceso, a menos que para ello el juez ejerza las atribuciones previstas en el ordenamiento, caso en el cual dichas funciones deben ejecutarse en los precisos términos regulados, sea, por ejemplo, para inadmitir o rechazar el libelo o para integrar el litisconsorcio necesario, de conformidad con el artículo 83 del C. de P. C. (…) la circunstancia de que la ley no exige de manera obligatoria e ineludible que en el auto que admita la demanda se deban mencionar los demandantes con nombre propio, en la medida en que la ley es clara al indicar que si el libelo reúne los requisitos “el ponente debe admitirla”, sin expresar mayores formalidades en cuanto a la estructura de la providencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 83

NOMBRES DE LOS DEMANDANTES AL ADMITIR LA DEMANDA - No es relevante que el juez deba incluir en la providencia a todas las personas que formulan pretensiones en la demanda / AUTO ADMISORIO DE DEMANDA - No mencionar a uno o varios actores en la providencia no significa que se excluyan de la litis

Si la mención de los nombres de los demandantes –caso en que sean varias personas las que formulen pretensiones- en el auto que admite la demanda no resulta obligatoria y, por tanto, no es vinculante, en el evento en que el ponente decida incluir la identificación de los actores y omita mencionar a alguna de ellas o incurra en algún tipo de error en su tipografía, de ninguna manera habría lugar a concluir que la persona cuyo nombre se omitió o aquella respecto de la cual se incurrió en el yerro mencionado habría quedado excluida ipso facto de la litis, a menos que, vale la pena volverlo a expresar, tal circunstancia hubiere obedecido al ejercicio de las competencias otorgadas a los operadores judiciales, caso en el cual deben ejecutarse en estricto cumplimiento del trámite y formalidades previstas para ello. Contrario sensu, si en el auto admisorio de la demanda, por error, se incluye a una persona que no formuló pretensiones en el libelo introductorio, tal circunstancia de manera alguna podría significar que tal persona quedó vinculada al proceso o que se trabó la litis frente ella, en la medida en que, se repite, es la demanda - que no al auto admisorio de la misma- lo que determina quienes son los que demandaron, esto es quienes son los que formularon pretensiones y quienes están llamados, inicialmente, a tener la condición de parte en el proceso.(…) la ausencia de efectos vinculantes en relación con la mención de los demandantes con nombre propio en la providencia que admite la demanda, se explica en la posibilidad que otorga la ley procesal, consistente en que con posterioridad a la etapa de admisibilidad de la demanda hay lugar a discutir nuevamente la validez de la relación procesal –incluida por su puesto la relación en cuanto los sujetos- a través de la proposición de excepciones o de la declaración por el juez de la causa de nulidades procesales, sea de oficio o a solicitud de parte, circunstancia que no sería posible si la aludida mención de los nombres fuera vinculante.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Solicitadas por el sindicado, compañera permanente e hijos por los perjuicios causados por privación injusta de la libertad

Al estudiar la causa petendi se observa que existen varios apartes en la demanda en los cuales se explica la forma en que el hecho dañoso habría afectado a las citadas personas, circunstancias que habrían sido el fundamento y el sustento para presentar las aludidas pretensiones.(…) Por consiguiente, debe concluirse que los señores G.A.R.L., G.O.C. y los menores S.V.R.O., G.A.R.O., I.N.R.O. y L.D.R.O., pidieron, solicitaron y reclamaron el reconocimiento de unas pretensiones, razón suficiente para considerarlos como demandantes. (…) De manera que el estudio de admisión de la demanda involucra, necesariamente y en conjunto, los presupuestos que debe o puede contener la demanda, entre ellos, porque la ley así lo exige, examinar si al existir una acumulación de pretensiones, ésta se hizo de conformidad con el ordenamiento.

IMPUGNACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Su ausencia en controvertirlo no es manifestación de conformidad

No es posible entender que la ausencia de impugnación del auto admisorio de demanda es la manifestación de una supuesta “conformidad” con una decisión ficta...

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