Sentencia nº 13001-23-31-000-2004-00233-01(18080) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 480026126

Sentencia nº 13001-23-31-000-2004-00233-01(18080) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Agosto de 2013

Fecha28 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

EXCLUSION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS en la Importacion de la maquinaria y equipo de que tratan los artículos 424-5 numeral 4 y 428 literal f del Estatuto Tributario - No se pierde por no aportar con la declaración de importación la certificación del Ministerio de Ambiente que acredita el cumplimiento de los requisitos para la exclusión, dado que dichas normas no le dan a ese hecho tal consecuencia jurídica / BENEFICIOS TRIBUTARIOS - Se reitera el precedente judicial de la Sección, según el cual es procedente que la ley exija ciertos requisitos para tener derecho a tales beneficios, pero que las disposiciones que regulan los requisitos no prevén la pérdida del beneficio cuando la condiciones para acceder al mismo se acreditan con posterioridad a la importación

El literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario dispone: “ARTICULO 428. IMPORTACIONES QUE NO CAUSAN IMPUESTO. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas: (…) f. La importación de maquinaria o equipo, siempre y cuando dicha maquinaria o equipo no se produzcan en el país, destinados a reciclar y procesar basuras o desperdicios (la maquinaria comprende lavado, separado, reciclado y extrusión), y los destinados a la depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, para recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente. Cuando se trate de contratos ya celebrados, esta exención deberá reflejarse en un menor valor del contrato. Así mismo, los equipos para el control y monitoreo ambiental, incluidos aquellos para cumplir con los compromisos del protocolo de Montreal”. La disposición transcrita consagró la exclusión del Impuesto sobre las Ventas para la importación de la maquinaria o equipo destinada para: - El reciclaje y procesamiento de basuras o desperdicio; - La depuración o tratamiento de aguas residuales; - Las emisiones atmosféricas o residuos sólidos y, - La recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento del medio ambiente. De otra parte, el artículo 424-5, numeral 4º, del mismo estatuto, señala que la importación de los equipos y elementos utilizados en la instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo ambiental está, igualmente, excluida del impuesto sobre las ventas. Al efecto dispone: “ARTICULO 424-5. BIENES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO. Quedan excluidos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes: (..) 4. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio del Medio Ambiente. En ambos casos, la exclusión está condicionada a que el importador acredite ante el Ministerio de Ambiente que la maquinaria no se produce en el país y que hace parte de un programa aprobado por ese Ministerio, o que se va a destinar al cumplimiento de las disposiciones ambientales vigentes. Por eso, el Ministerio de Ambiente es la autoridad competente para expedir la respectiva certificación, que constituye documento soporte de la declaración de importación, conforme con el artículo 9º del Decreto 2532 de 2001. El precedente judicial de la Sección, que en esta oportunidad se reitera, ha dicho que es procedente que la ley exija la acreditación de ciertas condiciones para tener derecho a ciertos beneficios tributarios y, que para el efecto, es pertinente que se exijan certificaciones o documentos equivalentes al momento de la importación. Sin embargo, también ha dicho que las disposiciones que regulan esos requisitos no prevén la pérdida del beneficio cuando las condiciones para tener derecho al beneficio tributario se acreditan con posterioridad a la importación. Tal es el caso de los artículos 424-5 [numeral 4º] y 428 [literal f] E.T. que, si bien exigen que el importador presente la certificación correspondiente que acredite que la maquinaria o equipo importado cumple las condiciones o requisitos para tener el derecho a la exclusión del impuesto sobre las ventas, no prevén que se pierda el beneficio de la exclusión por no aportar la certificación al momento de la presentación de la declaración de importación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 424-5 NUMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 428 LITERAL F / DECRETO 2532 DE 2001 - ARTICULO 9

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: El Banco S. Colombia S.A. demandó las resoluciones de la DIAN que le negaron la solicitud de liquidación oficial de corrección de unas declaraciones de importación para efectos de la devolución del IVA. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar que anuló dichos actos, pero la modificó para liquidar los tributos aduaneros y ordenar a la DIAN que le devolviera al Banco la suma que pagó en exceso junto con los intereses corrientes causados, a la tarifa del artículo 864 del Estatuto Tributario. Al respecto dijo la Sala que para que proceda el beneficio de la exclusión del IVA para la maquinaria o equipo de que tratan los artículos 424-5 [num. 4º] y 428 [literal f] del Estatuto Tributario no es perentorio aportar, al momento de la presentación de la declaración de importación, la certificación del Ministerio de Ambiente que da cuenta del cumplimiento de los requisitos para la exclusión, dado que tales disposiciones, que regulan el beneficio, no prevén que éste se pierda por acreditar los requisitos con posterioridad a la importación.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la posibilidad de que la ley exija algunos requisitos para tener derecho a ciertos beneficios tributarios, los cuales no se pierden cuando la condiciones se acreditan con posterioridad a la importación se reitera el precedente contenido en sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 25 de noviembre de 2004, Expediente 13533, M.J.Á.P.H. y de 4 de noviembre de 2010, Expediente 17243, M.H.F.B.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00233-01(18080)

Actor: Banco S. Colombia S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la sentencia del 13 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que resolvió lo siguiente:

“1º DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 1058 del 16 de junio de 2003, por medio de la cual se negó la solicitud de las Liquidaciones Oficiales de Corrección de las Declaración de Importación modificadas No. 0750002010560-2 y 0750002010559-4 de fecha 24 de septiembre de 2002, del importador LEASING SUDAMERIS S.A. y la Resolución No. 2074 del 09 de octubre de 2003 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración. 2º. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho: A. ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales, realizar la Liquidación Oficial de Corrección confirmando la exclusión del IVA que certificó el Ministerio de Medio Ambiente para los equipos importados. B. ORDENAR la devolución del pago en exceso de las sumas canceladas por concepto del impuesto sobre las ventas (IVA) de las declaraciones modificadas No. 0750002010560-2 y 0750002010559-4 de fecha 24 de septiembre de 2002. C. En caso que S.C.S. hubiere cancelado suma de dinero alguna por concepto de los actos demandados, DEVUÉLVASELES más los intereses moratorios que determina el artículo 635 del Estatuto Tributario.”

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

– Mediante escrito presentado el día 4 de marzo de 2003, la parte actora le solicitó a la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cartagena expedir liquidación oficial de corrección para las declaraciones de importación números 0750002010560-2 y 0750002010559-4 del 24 de septiembre de 2002, con el fin de obtener la exoneración en el pago de las cuotas pendientes por concepto de IVA y la devolución de las cuotas pagadas.

– La División de Liquidación negó la solicitud de liquidación de corrección de las declaraciones de importación presentada por la parte actora, mediante la Resolución número 001058 del 16 de junio de 2003.

– El día 9 de octubre de 2003, la División Jurídica Aduanera confirmó la Resolución 001058, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la parte...

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