Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-00794-02(18208) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2013
Fecha | 25 Julio 2013 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Fiscal |
Tipo de documento | Sentencia |
MEDIDAS CAUTELARES O PREVENTIVAS POR CAPTACION MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS DEL PUBLICO - Superintendencia Bancaria. Es competente para imponerlas con el fin de evitar que cualquier persona ejerza, sin autorización, actividades exclusivas de las entidades vigiladas / ACTIVIDADES BURSATIL, FINANCIERA Y ASEGURADORA - Son de interés público y sólo se pueden ejercer con autorización del Estado / SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Naturaleza. Funciones
El artículo 335 de la Constitución Política, que hace parte del Título XII sobre el Régimen Económico y la Hacienda Pública, califica las actividades a que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150, como de "interés público". Tales actividades solamente pueden ser desarrolladas por personas naturales o jurídicas, previa autorización de la autoridad competente, so pena de las sanciones legalmente establecidas. El artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero consagra dentro de los objetivos de la Superintendencia Bancaria, los siguientes: ARTICULO 325. NATURALEZA, OBJETIVOS Y FUNCIONES.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19 LITERAL D / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 335 / ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO - ARTICULO 108 / ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO - ARTICULO 325 / ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO - ARTICULO 326 / DECRETO 4327 DE 2005 - ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos administrativos por los que la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) impuso al Instituto de Salud Royal Center S.A. unas medidas administrativas por la captación masiva de dineros que dicho instituto efectuó del público, sin que mediara autorización legal. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la nulidad de dichos actos, por cuanto concluyó que la mencionada entidad estaba facultada por el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para imponer las medidas cautelares o preventivas que la misma norma establece, las cuales tienden a proteger los intereses de terceros de buena fe, a preservar la confianza del público en general, a evitar que personas no autorizadas ejerzan la actividad financiera y a proteger el orden público económico (art. 326 [4] E.O.S.F.). Precisó que tales medidas carecen de alcance penal, que no son exclusivas de los procedimientos jurisdiccionales y que la liquidación de las operaciones ilegales, como la que se dispuso en los actos acusados, se adelanta de acuerdo con los procedimientos previstos en el Código de Comercio. Por ende, señaló que no hubo falta de competencia ni usurpación de jurisdicción por parte de la Superintendencia, dado que ésta se limitó a adoptar las medidas cautelares pertinentes y dejó la liquidación de las operaciones realizadas ilegalmente en manos de la jurisdicción ordinaria.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza jurídica de las actividades financiera, bursátil y aseguradora se cita la sentencia C-224 de 2009 de la Corte Constitucional.
CAPTACION MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS DEL PUBLICO - Casos en que se presenta / CAPTACION ILEGAL DE DINEROS DEL PUBLICO - Sanción penal
La captación masiva y habitual de dineros del público está regulada por el Decreto 1981 de 1988 así: “ARTÍCULO 1º. El artículo 1º del Decreto 3227 de 1982, quedará así: ARTÍCULO 1º Para los efectos del Decreto 2920 de 1982 se entiende que una persona natural o jurídica capta dineros del público en forma masiva y habitual en uno cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando su pasivo para con el público está compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas o por más de cincuenta obligaciones, en cualquiera de los dos casos contraídas directamente o a través de interpuesta persona. Por pasivo para con el público se entiende el monto de las obligaciones contraídas por haber recibido dinero a título de mutuo o a cualquiera otro en que no se prevea como contraprestación el suministro de bienes o servicios. 2. Cuando conjunta o separadamente haya celebrado en un período de tres (3) meses consecutivos más de veinte (20) contratos de mandato con el objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administración o para invertirlos en títulos o valores a juicio del mandatario, o haya vendido títulos de crédito o de inversión con la obligación para el comprador de transferirle la propiedad de títulos de la misma especie, a la vista o en un plazo convenido y contra reembolso de un precio. “Para determinar el período de los tres (3) meses a que se refiere el inciso anterior, podrá tenerse como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de los contratos de mandato o de las operaciones de venta. PARÁGRAFO 1. En cualquiera de los casos señalados debe concurrir además una de las siguientes condiciones: a). Que el valor total de los dineros recibidos por el conjunto de las operaciones indicadas sobrepase el 50% del patrimonio líquido de aquella persona; o b). Que las operaciones respectivas hayan sido el resultado de haber realizado ofertas públicas o privadas a personas innominadas, o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares […]”. Según lo expuesto, una de las modalidades de captación de dineros del público, en forma masiva y habitual, se presenta cuando el pasivo para con el público esté compuesto por más de cincuenta (50) obligaciones o se haya contraído con más de veinte (20) personas, en ambos casos, directamente o por interpuesta persona. Además, se requiere que el valor de los dineros recibidos ascienda al 50% del patrimonio líquido del receptor del dinero, o que las operaciones sean el resultado de haber realizado ofertas públicas o privadas a personas innominadas o mecanismos similares de captación. De otra parte, mediante el Decreto 2029 del 3 de octubre de 1992 se consagró dentro del capítulo III “Protección penal de la confianza en el sistema financiero”, la sanción penal por captación de dineros del público, en forma masiva y habitual, sin contar con la previa autorización de la autoridad competente así: “Artículo 20.- Quien capte dineros del público en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente incurrirá en prisión de 2 a 6 años”. Igual previsión se consagró en el numeral 3º del artículo 208 del Decreto 663...
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