Sentencia nº 68001-23-31-000-2007-00566-01(18712) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 480026146

Sentencia nº 68001-23-31-000-2007-00566-01(18712) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Agosto de 2013

Fecha28 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

NO REFORMATIO IN PEJUS EN MATERIA TRIBUTARIA - Fuente normativa y finalidad. Principio previsto en el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2821 de 1974 que garantiza que, sin excepción, al decidir los recursos contra los actos de determinación de impuestos y o sanciones, la administración no pueda aumentar la suma fijada en la liquidación del tributo a cargo del contribuyente / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Hace parte del debido proceso en el trámite de discusión de los actos de determinación de impuestos y o sanciones / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Se vulnera al aumentar la liquidación del impuesto con ocasión de la decisión del recurso de reconsideración

[…] el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2821 de 1974 “Por el cual se dictan normas procedimentales en materia tributaria”, que hace parte del capítulo III sobre recursos, prevé: “ART. 23.- En las decisiones de los recursos, los funcionarios podrán corregir oficiosamente los errores de los actos sometidos a su conocimiento y efectuar las compensaciones a que haya lugar, pero no podrán aumentar la suma total fijada a cargo del sujeto pasivo en la liquidación recurrida” (…) De acuerdo con esta norma, los funcionarios que deciden los recursos no pueden aumentar la suma que fijó la liquidación a cargo del contribuyente, lo que constituye una garantía para quien recurra dicho acto definitivo, pues, por ninguna circunstancia, el acto que decide el recurso puede fijar una suma mayor a la que impuso el acto que liquidó el tributo. Así, la garantía en mención, hace parte del debido proceso en el trámite de discusión de los actos de determinación de impuestos y/o sanciones. Es de anotar que el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2821 de 1974 es aplicable a los municipios y departamentos, según lo previsto en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, en concordancia con el artículo 285 del Acuerdo 29 de 2005, conforme con el cual son aplicables al municipio las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento y discusión de los tributos, entre otros aspectos. El hecho de que con posterioridad al acto definitivo la Administración hubiera practicado inspección tributaria y que como resultado de dicha diligencia hubiera encontrado datos que hacían variar la liquidación del impuesto, no autorizaba el aumento de la carga tributaria fijada en la liquidación de aforo, ya que la garantía del artículo 23 del Decreto 2821 de 1974 consiste, precisamente, en impedir que se dé esa modificación en perjuicio del recurrente. Ello, porque, como se precisó, se trata de una garantía en la etapa de discusión del acto, que no admite excepciones. No es admisible el argumento planteado por el Municipio de que la modificación de la liquidación de aforo no fue el resultado del recurso de reconsideración sino de la inspección tributaria practicada ni que la reliquidación, “se haría como acto administrativo independientemente del recurso interpuesto”. Para desvirtuar dicho planteamiento basta observar la Resolución 0560 del 6 de julio de 2007, que resolvió el recurso, en la cual se hace referencia a los datos que se encontraron en desarrollo de la inspección tributaria y como consecuencia de los cuales se adoptó la decisión de modificar la liquidación de aforo. Es decir, es claro que el aumento de la carga tributaria de la actora se hizo con ocasión del recurso de reconsideración y no de un acto administrativo distinto. Así pues, como consecuencia de la violación del debido proceso porque la Administración no aplicó el artículo 23 del Decreto 2821 de 1974, procede la nulidad de la Resolución 560 de 2007, porque excede los valores a cargo de la actora, fijados en la Resolución 290 de 2006. Además, procede la modificación del último de los actos en mención, según las precisiones que anteceden, para lo cual la Sala tendrá en cuenta los ingresos gravables que se determinaron en la inspección tributaria, pues esta prueba no fue desvirtuada por la demandante y, por el contrario, permite determinar los ingresos que ésta obtuvo por cada año en discusión, precisión que no se hizo en la Resolución 290 de 2006.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2821 DE 1974 - ARTICULO 23

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: A. y D.L.. demandó los actos administrativos por los que el Municipio de Barrancabermeja le practicó liquidación de aforo del ICA de los años 2004, 2005 y 2006 y la sancionó por no declarar el gravamen respecto de los mismos años. La S. revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander que negó la nulidad y, en su lugar, anuló parcialmente dichos actos, en cuanto liquidaron indebidamente la sanción por no declarar de 2004 y 2005; determinaron el ICA del 2006 e impusieron sanción por no declarar respecto de dicha anualidad sin que el tributo se hubiera causado, a la par que incrementaron el impuesto y la sanción por no declarar, al decidir el recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo. Al respecto la Sala recordó que, en aplicación del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, si el Concejo de Barrancabermeja expidió un Acuerdo que disminuía el monto de dicha sanción, el Municipio debía aplicar esa norma y no el artículo 643 del Estatuto Tributario, toda vez que éste prevé una sanción mayor que la de la norma territorial. Por ende, dispuso que la sanción se debía liquidar en los términos del artículo 272 del Acuerdo 29 de 2005, esto es, por una suma equivalente al 150% del impuesto que debía pagar el contribuyente y no por el 20% de sus ingresos brutos, como lo dispone el E.T. Señaló que no había lugar a liquidar el gravamen ni la sanción por no declarar por el año 2006, dado que a la fecha del aforo éste no se había causado, pues es de causación anual y periodo vencido, hecho que las entidades territoriales no pueden variar. Por último, sostuvo que la administración no podía aumentar el tributo al resolver el recurso de reconsideración y que al hacerlo violó el principio de la non reformatio in pejus, razón por la cual anuló el acto que resolvió el recurso y dispuso reliquidar el gravamen y la sanción con base en los ingresos brutos obtenidos en la inspección tributaria, toda vez que esos valores no fueron discutidos por la actora.

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Es de periodo vencido y causación anual y se declara anualmente / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Periodo gravable y causación. Los previstos en la Ley no pueden ser modificados por las entidades territoriales / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Base gravable. Son los ingresos brutos del año inmediatamente anterior a la vigencia fiscal declarada

[…] desde el punto de vista del elemento temporal, el impuesto de industria y comercio es de periodo vencido y de causación anual. Por ende, no es admisible el argumento del demandado de que el impuesto de industria y comercio se causa bimensualmente en Barrancabermeja. En reiteradas oportunidades, la Sala ha sostenido que, con excepción de Bogotá D.C. que se rige por el Decreto Ley 1421 de 1993, dicho impuesto es de causación anual, conforme con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, que señala: “Artículo 33º.- El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios”. En consecuencia, los entes territoriales no pueden establecer un periodo de causación diferente al anual para el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros. Por su parte, y de manera coherente, el artículo 7[numeral 2] del Decreto 3070 de 1983 señala que el impuesto de industria y comercio debe declararse anualmente. En el municipio de Barrancabermeja, el impuesto también es de causación anual, como lo prevé el artículo 36 del Acuerdo 29 de 2005, que dice: “ARTÍCULO 36: PERÍODO GRAVABLE: El período gravable es anual y se entiende como el lapso dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio”. Por su parte, el artículo 5 del Acuerdo 39 de 1998 según el cual los responsables de ICA del régimen común deben declarar bimensualmente, fue derogado por el artículo 63 del Acuerdo 29 de 2005. Dicha norma prevé que los plazos para presentar la declaración y pagar el impuesto son mensuales, bimestrales o anuales, dependiendo del monto de ingresos de ingresos brutos y del régimen al que pertenezcan. No obstante, el artículo 63 del Acuerdo 29 de 2005 es contrario a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, en cuanto fija periodos de pago diferentes al anual, pues, obliga a declarar un tributo que no se debe porque no se ha causado durante el año. Por ende, es inaplicable al caso concreto. Ahora bien, como el periodo de causación del impuesto de industria y comercio es anual y no mensual ni bimestral, la base gravable es el total de ingresos brutos derivados de las actividades gravadas del año inmediatamente anterior a la vigencia fiscal respectiva. Así lo dispone el artículo 33 de la Ley 14 de 1983. La actora alegó que no procedía el aforo del año 2006, porque a la fecha de la liquidación no se había causado el impuesto de ese periodo. La Sala encuentra que, en el caso sub exámine, la Administración practicó la liquidación de aforo (Resolución 290) el 27 de abril de 2006, esto es, cuando no había transcurrido el año gravable. Lo anterior, significa que asiste razón al demandante al sostener que a la fecha de aforo, el municipio no podía determinar el impuesto de industria y comercio del año 2006, pues, no cabe duda de que el 27 de abril de ese año todavía no se había causado el tributo del referido periodo. Cabe precisar que la...

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