Sentencia nº 050012331000200101021 01(18539) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 488145551

Sentencia nº 050012331000200101021 01(18539) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha28 Noviembre 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho del Medio Ambiente
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C. veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 050012331000200101021 01 (18539)

Demandante: ORGANIZACIÓN CONINSA Y R.H.S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Asunto: Devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de materiales de que trata el numeral 4° del artículo 424-5 del Estatuto Tributario

F A L L O

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 1° de junio de 2010 del Tribunal Administrativo de Antioquia , proferida dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La Organización Coninsa & R.H.S.A., antes Constructores, Ingenieros, A.S.A.C.S.A., participó en la licitación pública abierta por las Empresas Públicas de Medellín con el objeto de contratar la construcción de la Planta de Tratamiento San Fernando, para lo cual presentó la correspondiente propuesta en consorcio con la empresa Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A., sociedad organizada de acuerdo con las leyes del Brasil.

La licitación les fue adjudicada, razón por la que suscribieron el Contrato de Obra Pública 2/DJ-2183/43.

El 24 de octubre de 1996, según lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 424-5 del Estatuto Tributario, la actora radicó ante el Ministerio del Medio Ambiente la solicitud, que fue complementada el 10 de enero de 1997, para que los equipos y elementos destinados a la construcción, instalación y montaje de la obra fueran calificados como excluidos del impuesto sobre las ventas.

El Ministerio expidió, el 29 de diciembre de 1997, la Certificación 195 en la que listó los elementos excluidos para el proyecto y la 482 del 4 de diciembre de 1998 , que hizo lo propio con los elementos para la construcción.

El 20 de septiembre de 1999, con base en las facturas de compra de los equipos y elementos antes mencionados, la actora presentó la solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas pagado indebidamente, por la suma de $507.719.862 ; mediante la Resolución N° 000067 del 3 de noviembre de 1999, la División de Devoluciones de la Administración de Impuestos de Medellín negó la solicitud de devolución, por cuanto consideró que el proceso para obtener la devolución del impuesto pagado se debía surtir ante los proveedores.

El 30 de diciembre de 1999, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra dicho acto, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nº 0088 del 28 de noviembre de 2000 que confirmó la resolución impugnada y que fue corregida por la Resolución N° 0003 del 1° de diciembre del mimo año .

LA DEMANDA

La sociedad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones :

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la decisión contenida en la Resolución número 067, proferida el 3 de noviembre de 1999 por la División de Devoluciones de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, en virtud de la cual se produjo el rechazo definitivo de la solicitud que por valor de QUINIENTOS SIETE MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($507.719.862), presentó mi representada mediante comunicación radicada el día 20 de septiembre de 1999 bajo el número DO989971769 del 20 de septiembre de 1999.

Esta declaración de nulidad habrá de cobijar, igualmente, a la Resolución número 088 del 28 de noviembre de 2000, proferida por la División Jurídica Tributaria de la mencionada Administración de Impuestos Nacionales, cuyo número fue “aclarado” por el 087 de la misma fecha, según está consignado en la resolución 003 del 1° de diciembre de 2000, expedida también, por la División Jurídica Tributaria de dicha Administración de Impuestos Nacionales.

SEGUNDA

Que se restablezca el derecho de mi mandante declarando que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a través de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, está obligada a devolverle a la sociedad “ORGANIZACIÓN CONINSA & RAMÓN HACHE S.A.”, la suma de QUINIENTOS SIETE MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($507.719.862), correspondiente al impuesto al valor agregado (IVA) pagado por mi representada en la adquisición de equipos y elementos destinados a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, según acreditación surtida ante el Ministerio del Medio Ambiente en los términos previstos en el numeral 4 del artículo 424-5 del Estatuto Tributario.

TERCERA

Que se restablezca el derecho de mi mandante declarando que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a través de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, está obligada a reconocer y pagar a la sociedad “ORGANIZACIÓN CONINSA & RAMÓN HACHE S.A.”, intereses corrientes causados desde el 4 de noviembre de 1999, fecha de notificación del acto que negó la devolución y hasta la fecha en que se profiera la providencia judicial definitiva que ordene la devolución de que trata la pretensión segunda, anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 863 del Estatuto Tributario”.

Invocó como normas violadas las siguientes:

- Artículos , , 13, 90, 95, 209, 228, 338 y 363 de la Constitución Política.

- Artículos 424-5 numeral 4; 635, 683, 850, 851, 855, 863 y 864 del Estatuto Tributario.

- Artículos 27 al 32 del Código Civil.

- Artículos , y 35 del Código Contencioso Administrativo.

- Artículo 12 del Decreto Ley 1700 de 1997.

- Artículo 21 del Decreto 1000 de 1997.

- Artículo 8° del Decreto 495 de 1999.

Para desarrollar el concepto de violación manifestó:

De acuerdo con el artículo 424-5 del Estatuto Tributario, los equipos y elementos nacionales o importados destinados a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales, siempre que se acredite tal condición ante el Ministerio del Medio Ambiente, están excluidos del impuesto sobre las ventas.

La obra pública adjudicada por las Empresas Públicas de Medellín consistía en la construcción de una planta de tratamiento destinada a la descontaminación del Río Medellín y, por ello, en cumplimiento de la disposición antes mencionada, el 24 de octubre de 1996 radicó, ante la Secretaría General del Ministerio del Medio Ambiente, el Oficio 7-884 solicitando la certificación de exclusión de los elementos y equipos adquiridos para la ejecución de la aludida obra, solicitud que fue complementada el 10 de enero de 1997.

Las aludidas peticiones fueron atendidas el 29 de diciembre de 1997 y el 4 de diciembre de 1998, con las certificaciones 195 y 482, mediante las cuales el Ministerio del Medio Ambiente acreditó el cumplimiento de los requisitos para la exclusión del impuesto sobre las ventas, es decir, más de catorce meses contados desde la presentación de las solicitudes.

Ante el silencio del Ministerio respecto de la solicitud de exclusión del IVA presentada el 24 de octubre de 1996 y ante la necesidad de empezar a ejecutar las obras, el 16 de diciembre de 1996 la sociedad debió adquirir los equipos y elementos requeridos para el efecto, pagando el impuesto facturado por los proveedores.

Por lo tanto, antes de que le fuera expedida la mencionada certificación, pagó el impuesto sobre las ventas a los proveedores.

La calidad de bienes excluidos del impuesto sobre las ventas que ostentan los bienes adquiridos no fue puesta en duda por la Administración Tributaria en los actos administrativos demandados.

Afirmó que obró de buena fe pues consideró que el impuesto pagado en la adquisición de los equipos y elementos requeridos para la descontaminación del Rio Medellín sería objeto de una posterior devolución, pues de conformidad con el Concepto de la DIAN 028685 del 20 de octubre de 1999, citado en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, “cuando a pesar de no darse la causación se paga el impuesto sobre las ventas al momento de la adquisición de los bienes excluidos, en razón a que el proveedor actuando en debida forma recaudó el gravamen por no haberse acreditado por parte del adquirente la condición de excluidos de los bienes mediante el certificado expedido por el Ministerio del Medio Ambiente…”, lo que soporta la conclusión de que frente a la injustificada demora del Ministerio en expedir la certificación, no le quedaba otra opción que pagar el impuesto.

Que la DIAN, en respuesta a la consulta elevada el 9 de febrero de 1999, con posterioridad a la expedición de las certificaciones del Ministerio del Medio Ambiente, le respondió que si en el momento de realizarse la operación de compra no se ha expedido la mencionada certificación, tal circunstancia no hace nugatorio el beneficio puesto que ésta no constituye un condicionamiento para la procedencia del mismo, sino un elemento probatorio que se aportará en el momento en que la administración tributaria así lo requiera pero agregó que el valor del tributo puede ser recuperado solicitando al vendedor su reintegro, allegando como prueba la certificación aludida y, el vendedor, una vez efectúe el reintegro, procederá a realizar los ajustes contables, corrigiendo la declaración tributaria correspondiente al período en el que se realizó la operación.

Dijo que esta interpretación hizo nugatorio el derecho...

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