Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00155-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 489347786

Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00155-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha19 Septiembre 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

REGISTRO MARCARIO - Acuerdo de coexistencia de marcas. Derecho de prioridad. Comparación ortográfica, fonética e ideológica

La Sala, no obstante, en providencia de 4 de diciembre de 2008, rectificó su jurisprudencia en torno al contenido y alcance del literal f) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, en el sentido de precisar que el mismo no es aplicable tratándose de acuerdos relativos a marcas u otros signos distintivos. Este criterio jurisprudencial, si bien se refiere a los acuerdos de coexistencia de marcas, a juicio de la Sala, es perfectamente aplicable en relación con los acuerdos derivados de la existencia de un grupo empresarial, en virtud de los cuales un miembro del mismo, titular de una marca, autoriza a otro integrante del grupo empresarial para solicitar el registro de esa misma marca, pues frente a una u otra situación, el alcance del mencionado literal es el mismo, esto es, que a su amparo no es posible la solicitud de registros marcarios. No obstante, la solicitud en la que se invoca la prioridad, es decir, la presentada por BAVARIA S.A. peticionando el registro de la marca REFRESCA NUESTRA PASION, para la Clase 32 Internacional, fue radicada ante la Superintendencia de Industria y Comercio el 14 de junio de 2007, esto es, por fuera del término establecido en el artículo 9º de la Decisión 486. De otro lado, no obstante la diferente estructura de los signos cotejados, desde el punto de vista fonético también existe similitud entre ellas, pues su pronunciación es sustancialmente parecida. En efecto, al pronunciar los signos de manera sucesiva y alternativa, se observa que ellos se escuchan de una manera muy similar Por su parte, en el aspecto ideológico o conceptual, considera la Sala que también existe similitud, puesto que ambos signos evocan una misma idea consistente en calmar la sed, no siendo el reemplazo de un pronombre posesivo por otro -NUESTRA por TU- un aspecto significativo que diferencie a la marca solicitada del lema comercial opositor, pues, en su esencia, la idea que se sugiere es la misma.

FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 134 LITERAL A / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 136 LITERAL A, C Y F / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 146 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 147 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 175.

NOTA DE RELATORIA: Autorización del tercero titular de la marca, Consejo de Estado, Sección Primera, 18 de octubre de 2007, R.. 2003-00228, MP. M.S.S.T.; Cambio jurisprudencial, sentencia de 4 de diciembre de 2008, R.. 2003-00142, MP. M.C.R.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de 2013 (2013)

Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00155-00

Actor: BAVARIA S. A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La Sala decide en única instancia la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo interpuso la sociedad BAVARIA S.A. contra las resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales negó el registro de la marca REFRESCA NUESTRA PASIÓN (nominativa) solicitada por aquella para distinguir productos comprendidos en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.

  1. LA DEMANDA

    La demandante, mediante apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta Corporación, para que la Sala se pronuncie con respecto a las siguientes:

    1.1.- Pretensiones.

    1.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución núm. 30377 de 25 de agosto de 2008, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió: (i) aceptar el desistimiento de la oposición presentada por FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX; (ii) declarar fundada la oposición presentada por la sociedad COMPANHIA DE BEBIDAS DAS AMERICAS - AMBEV; (iii) declarar infundada la oposición presentada por la sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A.; y (iv) negar el registro del signo REFRESCA NUESTRA PASIÓN (denominativo) solicitado por BAVARIA S.A., para distinguir productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.

    1.1.2. Declarar la nulidad de la Resolución núm. 39935 de 22 de octubre de 2008, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición interpuesto por BAVARIA S.A. contra la anterior decisión, en el sentido de confirmarla, y concedió el recurso de apelación formulado subsidiaria.

    1.1.3. Declarar la nulidad de la Resolución núm. 47801 de 25 de noviembre de 2008, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión contenida en la Resolución núm. 30377 de 25 de agosto de 2008.

    1.1.4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones: (i) ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que conceda el registro de la marca REFRESCA NUESTRA PASIÓN, en la Clase 32 Internacional, a favor de BAVARIA S.A.; y (ii) declarar infundada la oposición presentada por la firma COMPANHIA DE BEBIDAS DAS AMERICAS – AMBEV contra la solicitud de registro de la marca REFRESCA NUESTRA PASION, en la Clase 32 Internacional, a nombre de BAVARIA S.A.

    1.1.5. Ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio la publicación de la sentencia que se dicte en el proceso, en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

    1.2.- Fundamentos de hecho

    Como hechos relevantes de la demanda se mencionan los siguientes:

    1.2.1. El 14 de junio de 2007, la sociedad BAVARIA S.A. solicitó el registro del signo “REFRESCA NUESTRA PASIÓN” (denominativo), para distinguir “cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas”, productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. El extracto de la solicitud de registro fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 578 de 31 de julio de 2007.

    1.2.2. Dentro del término legal correspondiente, se formularon las siguientes oposiciones a la mencionada solicitud:

    a.- La sociedad COMPANHIA DE BEBIDAS DAS AMERICAS - AMBEV, presentó oposición sobre la base del registro previo en Perú del lema comercial “REFRESCA TU PASIÓN”, otorgado en 27 de junio de 2006, así como de la solicitud de ese mismo signo en Ecuador el 10 de marzo de 2004, en ambos casos asociados a la marca BRAHMA, y en la Clase 32 Internacional de Niza.

    Con el fin de acreditar el interés en el mercado colombiano, requisito éste para la oposición andina, la citada sociedad solicitó el día 12 de septiembre de 2007 el registro de dicho lema comercial.

    b.- La sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A., con fundamento en el registro previo de su marca “PASIÓN” (denominativa), para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza; y

    c.- La sociedad FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX, sobre la base del registro previo de su marca “COLOMBIA ES PASIÓN” (mixta), para distinguir productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.

    1.2.3. El 14 de marzo de 2008, la sociedad FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX desistió de la demanda de oposición formulada.

    1.2.4. Por medio de la Resolución núm. 30377 de 25 de agosto de 2008, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria (i) aceptó el desistimiento de la oposición presentada por FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX; (ii) declaró fundada la oposición presentada por la sociedad COMPANHIA DE BEBIDAS DAS AMERICAS – AMBEV; (iii) declaró infundada la oposición presentada por la sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A.; y (iv) negó el registro del signo REFRESCA NUESTRA PASIÓN (denominativo) solicitado por BAVARIA S.A., para distinguir productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.

    1.2.5. La sociedad BAVARIA S.A., dentro del término legal, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión.

    1.2.6. El 22 de octubre de 2008, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución núm. 39935, por medio de la cual atendió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión impugnada.

    1.2.7. Posteriormente, el 25 de noviembre de 2008, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial expidió la Resolución núm. 47801, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 30377 de 25 de agosto de 2008, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa.

    1.3.- Normas violadas y concepto de la violación

    En opinión de la parte actora los actos administrativos demandados son violatorios de los artículos 134, 136 literales a) y f) y 154 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    Al explicar el concepto de violación de las mencionadas disposiciones afirmó que la marca REFRESCA NUESTRA PASIÓN contiene elementos novedosos y distintivos para que sea concedido su registro para amparar productos de la clase 32.

    Precisó que entre las compañías BAVARIA S.A. y CERVECERIA NACIONAL C.N. S.A. (antes Compañía de Cervezas Nacionales C.A.) existe la figura del grupo empresarial, como quiera que están subordinadas y se encuentran sujetas al control de la empresa matriz SABMILLER PLC.

    Anotó que esta Corporación[1] concedió un registro marcario en virtud de la existencia de un grupo empresarial ante la constatación de que en la actuación se configuraba la causal consagrada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR