Sentencia nº 25000-23-25-000-1997-03631-01(1199-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 489347818

Sentencia nº 25000-23-25-000-1997-03631-01(1199-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2013

Fecha10 Octubre 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

PENSION DE SOBREVIVIENTE – Compañera permanente / FUNCIONARIO DE SEGURIDAD SOCIAL – Marco normativo y jurisprudencial / PENSION DE SOBREVIVIENTE – Beneficiarios / COMPAÑERA PERMANENTE – Requisitos para que tenga derecho a la pensión de sobreviviente

La Sala debe precisar que las normas que gobiernan la sustitución pensional debatida son las vigentes al momento del deceso del causante, esto es, a 4 de septiembre de 1990, pues es a partir de esta fecha que nace el derecho para los beneficiarios del pensionado, tal como lo ha sostenido esta Subsección en diferentes oportunidades. Para aquella época la norma que regulaba el derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común era el Acuerdo 49 de 1º de febrero de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado mediante Decreto 758 de 11 de abril del mismo año y aplicable de manera obligatoria, entre otros, a los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales, como el señor S.L. de G..

FUENTE FORMAL: DECRETO 758 DE 1990 / DECRETO 1651 DE 1977 / DECRETO 2148 DE 1992 / DECRETO 413 DE 1980

PENSION DE SOBREVIVIENTE – Compañera permanente / COMPAÑERA PERMANENTE – Carga probatoria / COMPAÑERA PERMANENTE – Debe demostrar la convivencia / CARGA PROBATORIA – Testimonios / TESTIMONIOS – Defecto e incongruencia probatoria / CARGA PROBATORIA – No ejercida

Si la parte actora quería sacar avante sus pretensiones, tenía que desplegar todos sus esfuerzos y allegar todos los documentos que tuviera en su poder, para reforzar el dicho de las testigos y brindar al juez la certeza suficiente acerca de la convivencia efectiva entre F.H.S.L. de G. y Y.M.M. durante los tres años previos a la muerte de aquél; como no lo hizo, la decisión que se impone es negar las súplicas de la demanda por defecto e incongruencia probatoria, como acertadamente lo resolvió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En este punto la Sala advierte que el mínimo probatorio exigido por el artículo 48 del Acuerdo 049 de 1990, en el sentido que la calidad de compañero permanente se acredita con la inscripción efectuada ante el ISS por el afiliado o asegurado fallecido o, en su defecto, con dos declaraciones extrajuicio rendidas ante una autoridad judicial, no se compadece con los principios procesales de libertad probatoria y de libre apreciación del Juez. En efecto, al señalar esos dos únicos medios de prueba para acreditar la calidad de compañero permanente, el citado acto administrativo riñe con lo que sobre el mismo aspecto refirió el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, en cuanto a que la existencia de la unión marital de hecho puede establecerse por los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil. Por tales razones se reitera que, en este caso, los dos testimonios recaudados resultaron demasiado insustanciales y precarios para crear la certeza del hecho que daría lugar al reconocimiento pensional, vale decir, la convivencia efectiva de la demandante con el de cujus durante los tres años anteriores a su muerte; lo que imponía la presencia de elementos de prueba adicionales, que jamás fueron aportados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-25-000-1997-03631-01(1199-12)

Actor: Y.M.M.

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESApelación Sentencia – Autoridades Nacionales

ANTECEDENTES
  1. LA ACCIÓN

    Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Y.M.M. contra el Instituto de Seguros Sociales, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en razón al fallecimiento del señor F.H.S.L. de G..

  2. PRETENSIONES

    Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Y.M.M. solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

    - Resolución No. 06476 de 5 de junio de 1992, expedida por el Presidente de la Comisión de Prestaciones Económicas del ISS, por medio de la cual se negaron las “prestaciones para sobrevivientes a la señora Y.M.M., compañera supérstite del asegurado fallecido S.G.F.H.”.

    - Resolución No. 000623 de 25 de enero de 1994, a través de la cual el Jefe de la División de Seguros Económicos del ISS resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión inicial.

    - Resolución No. 000633 de 23 de agosto de 1996, por medio de la cual el Gerente de Pensiones de los Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y Distrito Capital desató en forma negativa el recurso de apelación.

    A título de restablecimiento del derecho, pidió condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en razón al fallecimiento del señor F.H.S.L. de G., con sus respectivos intereses y debidamente indexada.

    Reclamó además el pago de las agencias en derecho.

  3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

    Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:

    La señora Y.M.M. estuvo casada con el señor R.D.R.R., quienes posteriormente decidieron separarse de cuerpos indefinidamente y disolver y liquidar su sociedad conyugal.

    A partir del 1º de septiembre de 1987 la actora estableció vida conyugal con el señor F.H.S.L. de G..

    El señor F.H.S.L. de G. había contraído matrimonio con la señora C.M.P., pero dicho vínculo fue declarado nulo mediante sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. El mencionado ciudadano falleció el 4 de septiembre de 1990, época para la cual laboraba en el Instituto de Seguros Sociales.

    El 9 de octubre de 1990, en su calidad de compañera supérstite, la demandante presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada a través de la Resolución No. 06476 de 5 de junio de 1992, expedida por el Presidente de la Comisión de Prestaciones Económicas del ISS.

    Oportunamente la actora interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio, que fueron resueltos negativamente mediante Resoluciones números 000623 de 25 de enero de 1994, suscrita por el J. de la División de Seguros Económicos del ISS, y 000633 de 23 de agosto de 1996, expedida por el Gerente de Pensiones de los Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y Distrito Capital.

  4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    Como normas vulneradas se citaron los artículos 2, 13, 29, 53, 90 y 128 de la Constitución Política; 3, 51, 85 y 136 del Código Contencioso Administrativo; 29 y 49 del Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 049 de 1990.

    El apoderado de la actora afirmó que los actos acusados están afectados de las siguientes causales de nulidad:

    4.1.- Violación de la ley. La administración desconoció por completo las normas relativas al reconocimiento del estado civil y los efectos generados con la declaratoria de nulidad del matrimonio del señor F.H.S.L. de G., que aunque data de 1989, ha de entenderse como si el vínculo jamás hubiese existido.

    La convivencia que existió entre la actora y el causante cumple todos los requisitos señalados en el artículo 29 del Decreto 758 de 1990, por lo que no existían razones para negar la solicitud presentada.

    4.2.- Desviación de poder. Aduciendo que en este caso se vulneró el derecho de contradicción y de defensa de la demandante, por cuanto en los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación se introdujeron hechos y razones nuevas para negar el derecho solicitado, respecto de los cuales la señora M.M. no tuvo oportunidad de pronunciarse.

  5. - OPOSICIÓN

    5.1.- La apoderada del Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones, exponiendo las siguientes razones de defensa:

    En primer lugar explicó que en virtud del principio constitucional de la doble instancia, el superior se puede apartar de las consideraciones o motivaciones del subalterno, para cambiar, modificar o aclarar la decisión.

    Seguidamente sostuvo que la solicitante no reunía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por las siguientes razones: (i) No fue inscrita como compañera supérstite ante el ISS, como lo exige el artículo 48 del Acuerdo 049 de 1990, salvo que el periodo de convivencia haya coincidido con el de desafiliación, lo que no ocurre en este caso; por el contrario, se verificó que en el aviso de entrada al ISS el asegurado inscribió a quien era su cónyuge, la señora C.M.P. de S.; (ii) no cumplió con el requisito de tres años de convivencia, señalado en el artículo 29 ibídem, norma que para la contabilización de tal periodo requiere que se trate de personas solteras o cuya vinculación marital anterior haya sido desvirtuada, y en este caso la declaratoria de nulidad del matrimonio del causante tan solo se produjo el 26 de enero de 1989.

    Agregó que mediante Resolución No. 2628 de 12 de agosto de 1992 se reconoció y transmitió el derecho a pensión de jubilación del causante F.H.S.L. de G. a sus dos hijos, negando a su vez el derecho a la señora Y.M.M. por no cumplir los requisitos para el efecto.

    Insistió que el derecho se negó, no por errores de la administración, sino por falta de los requisitos señalados en los actos administrativos acusados, hechos que no eran extraños para la solicitante, pues se referían a sus propias condiciones, de las cuales tenía pleno conocimiento.

    Finalmente propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia, afirmando que el tema objeto de debate debe ser resuelto por la justicia laboral ordinaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo.

    5.2.- La señora C.M.P. de S. fue notificada de la admisión de la demanda[1], pero no presentó escrito de contestación[2].

    5.3.- Los señores A.H. y...

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