Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00534-00(2049-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 489347866

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00534-00(2049-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Julio de 2013

Fecha04 Julio 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE DEBER CONSTITUCIONAL O LEGAL DE MAYOR IMPORTANCIA QUE EL SACRIFICADO – Requisitos / SANCION DE DESTITUCION DE AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL – No exclusión de responsabilidad disciplinaria

Para que opere la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 28-2 del Código Disciplinario Único, deben darse los siguientes elementos: 1. Tener mínimo dos deberes constitucionales o legales, relacionados con la función o servicio que se presta por parte del servidor público implicado. 2. El cumplimiento del deber ha de ser estricto. 3. No se puede pregonar entre deberes omisivos. 4. Uno de los deberes debe cumplirse en menoscabo del otro, por tener mayor jerarquía. 5. El cumplimiento de los deberes debe estar en cabeza del mismo servidor público. 6. El disciplinable debe conocer que actúa para hacer prevalecer el de mayor jerarquía. En el sub-lite, el actor no estaba legitimado por ley para transportar en la patrulla [vehículo institucional] al conductor de la tracto mula de la Estación de Policía de M. al sitio donde fue detenido y lugar en que se encontraba parqueado el vehículo inmovilizado, máxime que éste tenía conocimiento del procedimiento irregular que se estaba llevando a cabo, toda vez que el disciplinado públicamente afirmó que si le daban ‘garrote’ hablaba, como da cuenta la declaración del PT. B.. Si bien es cierto, la orden fue emitida por el superior jerárquico [M.M.] con las formalidades legales, tenía un contenido antijurídico, como era el de trasladar al conductor de la tracto mula hacía la Estación de Policía de Malambo “para que éste negociara fraudulentamente con el M.M. [superior jerárquico] el paso de la tracto mula que presuntamente contenía un cargamento de cocaína”, como lo indicó el J. disciplinario en los fallos de primera y segunda instancia, testimonio que fundamentó la decisión de sancionar al demandante, por estimar que resultan inadmisibles las razones que aduce con miras a justificar su proceder irregular, “al utilizar los bienes de la Institución para realizar actividades diferentes al servicio.”

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTICULO 28 / DECRETO 1798 DE 2000 – ARTICULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00534-00(2049-11)

Actor: J.C.G.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

AUTORIDADES NACIONALES

Cumplido el trámite previsto en los artículos 207 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

LA DEMANDA

El señor J.C.G.C. por conducto de apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en procura de obtener la nulidad de los artículo 7° de los Fallos Disciplinarios de Primera y Segunda Instancia proferidos el 4 y 24 de mayo de 2006, mediante los cuales, la Policía Nacional lo sancionó con destitución en el cargo de Agente e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de cinco (5) años; así como la Resolución No. 043891 de 17 de julio de 2006, mediante la cual, se ejecutó la sanción.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene al reintegro en el cargo que venía ejerciendo u otro de superior jerarquía, ordenando los ascensos a que tuviere derecho, y declarando para todos los efectos que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio; pagarle los sueldos, primas, subsidios, vacaciones y demás prestaciones dejadas de percibir desde la destitución hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado; la desanotación de la sanción; dando cumplimiento al fallo de acuerdo a los establecido en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El actor prestó sus servicios a la Policía Nacional como Agente desde el 1° de abril de 1990 hasta el 17 de julio de 2006.

La hoja de vida del accionante demuestra su cabal y fiel desempeño, figurándole veintiocho (28) felicitaciones por su buen desempeño policial, una condecoración y sin que fuera objeto de sanciones.

Mediante informe de 22 de abril de 2006 el Oficial Investigador DIPOL, dijo que el 24 de enero del mismo año, una patrulla adscrita a la Estación de Policía Malambo, integrada por los P.M.M.W. y G.Y.W. interceptaron una tracto mula que transportaba carbón y al parecer llevaba oculta una cantidad indeterminada de cocaína, que el M.M.G.C. [Oficial de Guarnición], se apersonó del caso, llegando hasta el sitio donde se encontraba parqueada la tracto mula y recibió la documentación del vehículo.

Luego se dirigió a la Estación de Policía, enviando unos minutos más tarde a su conductor, el A.G.C.J.C. [actor] a recoger al conductor de la tracto mula para llevarlo a las instalaciones policiales, donde el M.M. se reunió con el conductor, y le ordeno al P.M.M.W. que dejara ir la tracto mula que ya se había arreglado el inconveniente, agregando que estuviera tranquilo que si todo salía bien sería recompensado.

Así mismo refirió al P.M.M. que aproximadamente a las 01:30 horas, el M.M. llegó a la Estación de M. y le hizo entrega en su oficina de la suma de $18’000.000 a él y al P.G.Y..

Por el anterior informe se inició la investigación disciplinaria y se le imprimió el trámite del procedimiento verbal que consagra la Ley 734 de 2002.

Al demandante, en el Auto de Citación a Audiencia se le endilgó la vulneración a los postulados del artículo 38 del Decreto 1798 de 2000, numeral 4°, es decir: “Dar lugar a justificados informes por parte de los superiores por su comportamiento arbitrario dentro del servicio”, y el numeral 36, que es: “Respecto de los bienes de la Policía Nacional puestos bajo su responsabilidad, violar reglamentos o instrucciones mediante las siguientes conductas literal D. Darles uso diferente.”

En el Fallo Disciplinario de Primera Instancia proferido en Audiencia el 4 de mayo de 2006, se consideró por el operador disciplinario que el primero de los cargos, no encuadra en el comportamiento del Agente Contreras Gamboa, y se desestimó; sin embargo, si consideró vulnerada la norma señalada en el segundo cargo, soportado en que: “(…) El Agente Gamboa, Conductor de la patrulla de siglas 06-775 llegó al lugar donde se encontraba la tracto mula, recogió al conductor de la misma y lo trasladó hasta la Estación de Policía de malambo (…)”, procedimiento éste que el administrador de justicia disciplinaria calificó como un uso oficial diferente a un bien de propiedad de la Policía Nacional.

Dentro de los términos legales, se interpuso contra la referida providencia recurso de apelación ante el superior inmediato argumentando que el A-Quo de por aceptado que el Agente Gamboa Contreras recogió al conductor de la tracto mula en cumplimiento de una orden de un superior jerárquico como lo plantea la defensa, pero insiste el J.D. que el actor debió de apartarse del cumplimiento de esa orden, por cuanto una vez en la guardia observó que de la entrevista que sostuvieron el M.M. con el conductor de la tracto mula, se podría vislumbrar un procedimiento irregular.

Los anteriores argumentos fueron atacados en su oportunidad, sobre la base de que el investigador disciplinario le concedía la razón a la defensa en el momento en que manifiesta: “(…) se podría vislumbrar un procedimiento irregular (…)”; según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es: “Ver algo de una manera confusa e imprecisa”, de manera que si el A.G. no tenía claro que se estuviera realizando un procedimiento irregular, nunca debía oponerse al cumplimiento de una orden superior.

El Agente Gamboa confesó en su versión que efectivamente recogió al conductor de la tracto mula y lo llevó hasta la estación de policía porque así se lo había ordenado el M.M., su C. y superior jerárquico; y que de allí no supo más nada sobre el referido conductor, nunca se le cuestionó sobre si lo había regresado nuevamente al lugar.

Los vehículos (P.) de la Policía Nacional, por su naturaleza están destinados para realizar patrullajes de vigilancia y seguridad a la comunidad de determinada jurisdicción, igual para conducir o trasladar personas imputadas, sindicadas o capturadas ante la autoridad correspondiente, y en el presente caso el mando del vehículo que conducía el actor lo ejercía el M.M.. Estando demostrado que éste último impartió la orden, y el accionante simplemente la acató, lo que significa que no dio un uso diferente al bien de propiedad de la Policía Nacional.

Conforme lo anotado, concluyó que la decisión de retirar de la Policía Nacional al Agente Gamboa Contreras, fue abiertamente arbitraria e ilegal, por cuanto no fue demostrada la responsabilidad del actor en las faltas que se le imputaron.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 2°, 25, 29, 125 y 218; Decreto 1798 de 2000, artículos 12, 43 y 45; Ley 734 de 2002; artículos 13, 73 y 142; Código Contencioso Administrativo, artículos 83 , 84 y 85.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Indicó que los actos administrativos acusados son nulos porque desconocen el derecho al trabajo, teniendo en cuenta que los servidores públicos tienen derecho a exigir del Estado que los nombramientos como los retiros se hagan con plena observancia de las normas que regulan la función pública, los estatutos de carrera y disciplinarias, pues de lo contrario se generan irregularidades y desviaciones como las contenidas en el presente caso.

Igualmente se desconoció el debido proceso porque no se probó en forma clara el cargo que se le endilgó y por tanto no era posible sancionarlo con destitución e inhabilidad para...

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