Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-01142-01(0848-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 489347874

Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-01142-01(0848-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2013

Fecha10 Octubre 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

PENSION DE JUBILACION DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL – Régimen especial

Dicho ordenamiento determinó que el Cuerpo de custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional está compuesto por oficiales, suboficiales y guardianes, quienes dependen directamente del Comando de Vigilancia de la Dirección General de Prisiones. Para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de estos funcionarios, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, estableció que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que a la fecha de su entrada en vigencia, 21 de febrero de 1994, se encontraran prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la citada Ley 32 de 1986.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTICULO 36 / DECRETO 407 DE 1994 – ARTICULO 168 / LEY 32 DE 1986 – ARTICULO 90

RETIRO DEL SERVICIO POR RECONOCIMIENTO DE PENSION DE JUBILACION DE MIEMBRO DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGLANCIA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – Principio de irretroactividad de la ley. Retiro del servicio por sobrepasar la edad máxima para dragoneantes

En contravía del régimen especial consagrado para los funcionarios del INPEC, el Director General de la Institución mediante la Resolución No. 3920 de 2003 ordenó el retiro del demandante, con fundamento en el parágrafo 3 del artículo de la Ley 797 de 2003 que faculta el retiro de los empleados cuando les ha sido reconocida o notificada la pensión por parte de las Administradoras del Sistema General de Pensiones, momento para el cual el actor contaba con 54 años de edad. En sentir de la Sala, la anterior disposición desconoce el principio de la irretroactividad de la ley, por cuanto la situación pensional del demandante se consolidó con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley 797 y adicionalmente, existía norma especial contenida en la Ley 32 de 1986 y en el Decreto 407 de 1993 que consagraban las causales de retiro del personal de vigilancia y custodia del INPEC. En efecto, el artículo 49 del Decreto 407 de 994 estableció “… d) Retiro con derecho a pensión …” Así entonces, para la Sala es clara la improcedencia del reintegro y de las demás pretensiones prestacionales, pues del material probatorio allegado al plenario se encontró que para la fecha de retiro del servicio, el actor acreditaba 54 años, es decir, contaba con 4 años más de la edad del retiro forzoso aplicable a la categoría de D..

FUENTE FORMAL: DECRETO 407 DE 1994 – ARTICULO 49 / LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 9 / DECRETO 407 DE 1994 – ARTICULO 64

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-01142-01

APELACION SENTENCIA

Actor: L.M.C.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 7 de marzo de 2012, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso promovido por L.M. CORREDOR contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.ANTECEDENTES

El actor, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 3920 de 22 de octubre de 2003, mediante la cual la entidad demandada ordenó su retiro por derecho a la pensión de jubilación.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pide que sea reintegrado al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de todos los salarios y prestaciones que dejo de percibir desde la fecha de su retiro, con los ajustes y actualizaciones previstos en los artículos 176 a 179 del C.C.A.

Alega el actor que estuvo vinculado al INPEC, en el cargo de D. código 5260 desde el 7 de enero de 1980 hasta el 29 de octubre de 2003, fecha en que mediante la Resolución No. 3920, le fue comunicado el retiro definitivo de la Institución por el derecho a percibir la pensión de jubilación.

Expone que contrario a lo dispuesto en la decisión anterior, tenía derecho a permanecer en el cargo hasta cumplir los 65 años de edad o cuando voluntariamente presentara su renuncia al cargo, pues a los empleados de custodia y vigilancia del INPEC, como es su caso particular, les son aplicables las disposiciones consagradas en el Decreto 407 de 1994 y no la ley 797 de 2003 como lo interpretó la entidad demandada.

Citó como disposiciones transgredidas con la expedición de los actos demandados los artículos 1, 2, 4, 15, 23, 25, 29, 53, 58 y 125 de la Constitución Política; 70 de la ley 32 de 1986; 8, 10, 18, 65, 83, 89, 99, 102, 103 y 111 del Decreto 407 de 1994; y 17 de la ley 797 de 2003; ley 33 de 1985. El concepto de violación lo desarrolló a folios 21 a 27.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada se opuso a las pretensiones...

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