Sentencia nº 52001-23-31-000-1999-00577-01(25981) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 489347910

Sentencia nº 52001-23-31-000-1999-00577-01(25981) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2013

Fecha24 Octubre 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

PERSPECTIVA DE GENERO - Reivindicación del papel de la mujer y de los niños y niñas víctimas en el conflicto armado interno / CONFLICO ARMADO INTERNO - Reivindicación del papel de la mujer y de los niños y niñas / CONFLICO ARMADO - Impacto diferencia de la violencia experimentada por la mujer. Caso toma guerrillera en Barbacoas Nariño

El impacto diferenciado de la violencia que experimentan las mujeres en razón de su género va ligado directamente a la vulnerabilidad a la que está expuesta la mujer en medio del conflicto y con posterioridad a éste, como quiera que el mismo las obliga a asumir roles que antes no desempeñaban, imponiéndoseles cargas adicionales a las que normalmente asumían. Es importante destacar como la mujer saca adelante sus hogares aun a pesar del rompimiento de sus estructuras funcionales originales, donde muchas veces no solo está ausente la figura del padre sino también de varios miembros de un mismo hogar. El carácter diferencial de la violencia viene dado no en razón del género como tal, sino en razón de las diferencias en la forma de afrontar la violencia para cada cual y en como las cargas que genera el conflicto sobre la mujer es mayor por cuanto en la mayoría de casos es la mujer quien se encarga de regenerar su tejido social. Es necesario reconocer el impacto que la violencia ha causado en la vida de las mujeres dejándolas solas con la ausencia de sus familiares, cargando en ellas la desaparición, la muerte de sus compañeros, esposos. Lo cual ha conllevando a la desarticulación y desarraigo de los hogares por ellas constituidos, obligándolas a (sic) (sic) asumir la posición de madres cabezas de familia proveedoras del hogar sumando a ello la obligación de exigir una reivindicación de sus derechos vulnerados, de reparación, Justicia y verdad ante los actos de violencia de los cuales fueron víctimas directas o indirectas. Es necesario para la sala, reivindicar el poder de la mujer en la historia del país y reconocer que lejos de ser una víctima “victimizada”, la mujer, muy a pesar de las condiciones que le impone la sociedad y el conflicto armado, ha sido ejemplo de valentía y ha resistido con valor las diferentes condiciones a las que el conflicto la ha expuesto y como en muchos casos a través de su cotidianidad ha ayudado a garantizar las mínimas condiciones de vida digna de quienes le rodean sin importar el conflicto. Ejemplo de estas condiciones fueron a las que estuvieron sometidas L. esperanza Z. y J.L.L. quienes se encontraban viviendo en el Municipio de Barbacoas y presenciaron el combate en donde perdiera la vida su compañero y padre. Así mismo la sala encontró probado en el proceso que la Señora Zambrano contribuyó con la policía proveyendo la alimentación para el personal destacado en el Municipio de Barbacoas sin importar el peligro al cual se veían expuestas ella y su hija. Esta función social no puede ser desconocida por la Policía quien tenía a su cargo esta obligación y quien solo se limitó a enviar enseres de cocina a una estación que carecía incluso de agua potable y en donde los habitantes tenían prohibido proveer de cualquier alimento, bien o servicio a la policía. El papel de la mujer no puede permanecer invisible para el Estado cuando ejerce labores humanitarias en la guerra por considerarse “socialmente” tales labores como propias de la mujer en desarrollo de las funciones de ama de casa. Pues está claro que las mismas constituyen una labor del más alto grado de reconocimiento no solo laboral, sino social. Así mismo quedo probado en el proceso que la labor de la señora Z. contribuyó a garantizar la calidad de vida de los agentes con un servicio básico como lo es la alimentación. Por todo lo anteriormente expuesto y en reconocimiento de las mujeres como víctimas del conflicto armado ante el rompimiento de su estructura familiar , del dolor al que se vieron sometidas por la pérdida de su compañero, del desarraigo al que se vieron inmersas al haber tenido que abandonar el Municipio de B., tras la toma guerrillera y por el cambio de rol al que se vieron inmersas ante los actos de violencia del conflicto armado, así como por la función social que desempeñó la señora L.E.Z. y su hija en el Municipio de Barbacoas; la Sala encuentra necesario reconocer en la dimensión de los perjuicios inmateriales, y como componente de la reparación integral, la condena a favor de las demandantes de la indemnización por vulneración de los bienes constitucionales y convencionales (Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado) a la vida, a la construcción de una familia y a la dignidad de las mujeres.

FUENTE FORMAL: DECLARACION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LA PROTECCION DE LA MUJER Y EL NIÑO EN ESTADOS DE EMERGENCIA O DE CONFLICTO ARMADO - RESOLUCION 3318 DE 14 DE DICIEMBRE DE 1974

PERSPECTIVA DE GENERO - Reconocimiento de perjuicios inmateriales a favor de niños y niñas víctimas del conflicto armado por la vulneración de las garantías de las que son titulares / DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA Y A LA VIDA - Niños y niñas en conflicto armado. Vulneración a las garantías de las que son titulares / DERECHO A LA INTERGRIDAD FISICA Y A LA VIDA - Sujetos de especial protección constitucional, niños y niñas. Aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos CADH

El desarrollo del conflicto armado interno en el país ha marcado de manera negativa y reiterada la vida de niñas y niños, convirtiéndolos en víctimas silenciosas de la guerra. Éstos se enfrentan a la vivencia de múltiples escenarios que degeneran en limitantes al desarrollo de su personalidad, en el mejor de los casos, y en otros, en efectos psicológicos difíciles de superar, debido no solo a los hechos que presencian, sino también al rompimiento de las estructuras familiares y de su entorno social. Estas estructuras son de gran importancia para el desarrollo de los menores. Por lo que cualquier afectación de las mismas constituye una vulneración a sus derechos, especialmente se vulnera los derechos reconocidos convencionalmente en la Convención de las Naciones Unidas para la protección de los derecho de los niños de 1989 (artículo 38.1 y 38.4 ), 39 y el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Es por esta razón que aun cuando en principio los menores sean víctimas indirectas de la violencia, esta condición cambia a la de víctima directa cuando se fractura su estructura familiar por el especial reconocimiento y protección que tienen las niñas y niños por su condición particular de vulnerabilidad. (…) estas repercusiones causadas en los niños y niñas víctimas del conflicto armado les deja onsecuencias a largo plazo en su desarrollo social. Y que este tipo de daños no pueden desconocerse toda vez que los menores son sujetos de especial protección constitucional, más aun cuando se tienen en cuenta las consecuencias nefastas del conflicto. En tal sentido la sala encuentra probada la vulneración a las garantías de las cuales son titulares los niños con ocasión del conflicto. En el caso que nos ocupa de J.L. es así, por cuanto la menor no solo presenció la toma del municipio de Barbacoas, en donde evidenció la crueldad de la guerra al ver a su padre víctima de múltiples impactos de bala propinados por el grupo insurgente, entre ellos un disparo a corta distancia en la cabeza, el cual le ocasionó la muerte; sino que también ha sido víctima del rompimiento de su estructura familiar, como consecuencia de la cual no solo ha sufrido repercusiones ante la desaparición del padre sino de los daños psicológicos ocasionados en la madre, que tal como lo señala el informe de medicina legal han generado una “relación simbiótica” dañina tanto para la madre como para la hija por la repercusión del dolor y tensión de la primera sobre la menor, llegando a repercutir incluso en su entorno social y escolar.

FUENTE FORMAL: CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS DE 1989 - ARTICULO 38 NUMERAL 1 / CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS DE 1989 - ARTICULO 38 NUMERAL 4 / CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS DE 1989 - ARTICULO 39 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 19

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla del servicio por incumplimiento de la cláusula general de la buena administración. Muerte de policías en estación de policía de Barbacoas, Nariño / DERECHO DE GUERRA O IUS IN BELLUM - Deber del Estado de planeación, organización, seguimiento y despliegue de fuerza policial / DERECHO DE GUERRA - Principio de humanidad. Deber del Estado de proporcionar elementos para los agentes de las fuerzas armadas y estaciones de policía / PRINCIPIO DE HUMANIDAD - Deber de protección estatal sobre los agentes de las fuerzas armadas / PRINCIPI DE HUMANIDAD - Quebrantamiento de la cláusula general de la buena administración. Omisión del Estado en la protección y dotación de las Estaciones de Policía

Es determinante para la imputación de la responsabilidad del Estado el incumplimiento en la planeación, organización, seguimiento y despliegue de la fuerza policial, especialmente en zonas donde el conflicto armado tenía las más complejas, serias y graves circunstancias. Y no debe olvidarse que si se aplica el ius in bellum, el fin último al que debió responder el Estado era “atenuar, en la medida de lo posible, el sufrimiento causado a las víctimas de las hostilidades” entre las que cabe tener a los policiales que prestando su servicio están cumpliendo con el principio de solidaridad que exige cumplir con ese deber patriótico constitucional. Y si esto es así, el Estado es responsable del resultado perjudicial ya que no se correspondió con los principios...

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