Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-00298-01(29533) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 489347918

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-00298-01(29533) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha13 Noviembre 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio en el deber de protección y cuidado sobre niños y niñas. Condena al Instituto de Bienestar Familiar por la muerte de una niña como en Hogar Comunitario de Bogotá / FALLA DEL SERVICIO - Deber de protección y cuidados sobre niños y niñas / FALLA DEL SERVICIO - Obligaciones del ICBF y hogares comunitarios / DERECHO A LA INTREGRIDAD FISICA Y A LA VIDA - Obligación estatal de deber y cuidado de pacientes psiquiátricos por incapacidad absoluta. Casos similares para la protección de niños y niñas

Esta Corporación ha reconocido de manera expresa la posibilidad de declarar la responsabilidad del ICBF, en sede de responsabilidad extracontractual del Estado –vía acción o pretensión de reparación directa–, por los daños irrogados a menores mientras se encuentren bajo el cuidado y protección del ICBF o algún Hogar Comunitario vinculado a dicho Instituto (…) siempre que se presente la concreción de daños antijurídicos a los menores que se encuentren bajo el cuidado y protección de los Hogares Comunitarios, el Estado a través del ICBF, está obligado a resarcir los perjuicios que se llegaren a causar, siempre que le sean imputables. (…) Para el caso sub examine, existen suficientes elementos de juicio que permiten arribar a la conclusión de que la entidad demandada -ICBF-, está compelida a reparar los daños antijurídicos padecidos por los demandantes. En efecto, para la Sala el daño es causal y jurídicamente atribuible a la entidad demandada, por las siguientes razones: (…) la menor N.S.M. se encontraba en una situación de incapacidad dada su corta edad -7 meses-, lo cual le impedía autodeterminarse y/o protegerse; además, porque su madre la entregó en buenas condiciones de salud para su cuidado y protección al Hogar Comunitario, razón por la cual éste asumió posición de garante respecto de la vida e integridad de la menor, inclusive frente a la posibilidad de que se causara daño a sí misma; es decir, que de conformidad con el ordenamiento jurídico el ICBF estaba compelido a impedir la concreción del resultado dañoso . (…) Así pues, el ICBF a través del Hogar Comunitario “Mis Monachitos”, tenía el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produjera la afectación a la vida e integridad de la menor N.S.M.; sin embargo, se abstuvo de ejercer un riguroso cuidado sobre dicha menor puesta bajo su cuidado y protección, pues como quedó establecido, la menor sufrió un trauma craneoencefálico que le produjo la muerte mientras se encontraba bajo el cuidado y protección de un hogar comunitario adscrito al ICBF. (…) Por consiguiente, para el asunto sub examine, encuentra la Sala incuestionable el hecho de que el Estado debió implementar todas las medidas de seguridad y protección para evitar que la menor N.S.M. resultara lesionada. En consecuencia, el deber de protección –incluida la obligación de seguridad y protección– era exigible a la entidad demandada; no obstante lo anterior, le era posible exonerarse mediante la acreditación de una causa extraña (v.gr. el hecho determinante y exclusivo de la víctima); sin embargo, en el asunto concreto no quedó establecida esa precisa circunstancia en tanto del acervo probatorio se desprende que era previsible, predecible o altamente probable que la menor dada su incapacidad absoluta -7 meses de edad- pudiere resultar afectada en su vida o integridad física. Dicha conclusión lleva, además, a deducir, como se indicó precedentemente, la falla en la prestación del servicio en la cual incurrió la entidad demandada por su actuar descuidado o negligente en la producción del hecho dañoso. (…) En casos similares a los analizados en el presente asunto, en los cuales se ha declarado la responsabilidad del Estado por los daños causados a personas en incapacidad absoluta -pacientes psiquiátricos-, puestas al cuidado y protección de entidades estatales que deben garantizar su seguridad, vigilancia y custodia, (…) lo cierto es que dichas obligaciones resultan predicables también respecto de los Hogares Comunitarios en los cuales se ponen bajo su cuidado y protección a personas menores de 14 años , las cuales no tienen la capacidad para autodeterminarse y autoprotegerse, amén de que en ambos casos se está en presencia de personas que se encuentran en debilidad y/o vulnerabilidad manifiesta. Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión el 6 de octubre de 2004 y, en consecuencia, analizará la indemnización de los perjuicios solicitados en la demanda”.

DERECHO A LA INTREGRIDAD FISICA Y A LA VIDA - Sujetos de protección reforzada constitucional. Niños y niñas / PRINCIPIO DE PROTECCION CONSTITUCIONAL REFORZADA - Niños y niñas son especiales sujetos de protección constitucional / PRINCIPIO DE INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS Y NIÑAS - Aplicación / PRINCIPIO DE PROTECCION ESPECIAL A LA INTEGRIDAD FISICA - Aplicación. Niños y niñas / DEBER DE PROTECCION ESPECIAL - Niños y niñas. Obligación del estado / PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD - Titularidad de protección de los derechos de los niños y niñas por cuenta de la familia, la sociedad y el Estado

En relación con la protección de la infancia, la niñez y la adolescencia, la Constitución Política estableció diversos principios, derechos y garantías fundamentales que se traducen en los siguientes postulados: i) el principio de protección constitucional reforzada contenido en el inciso tercero del artículo 13 superior; ii) el principio de interés superior de los niños y niñas y de prevalencia de los derechos de éstos sobre los derechos de los demás (inciso final artículo 44 C.P.); iii) la protección especial a los derechos a la integridad física, a la salud, a la seguridad social, a la alimentación equilibrada, al nombre, a la nacionalidad, a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y el amor, a la educación y a la cultura, a la recreación y a la libre expresión de su opinión; iii) el deber en cabeza del Estado de protección especial contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos, y iv) la titularidad de protección de los derechos de los niños y niñas del país por parte de la familia, la sociedad y el Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 44 / LEY 12 DE 1991 / CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS

NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema ver Corte Constitucional, sentencia T 1226 del 23 de febrero de 2006

PERJUICIOS MORALES - A favor de padres, abuelos y hermano por muerte de niña, menor, en hogar comunitario

En el caso que hoy ocupa a la Sala, según lo ya expresado, puede inferirse fácilmente que el daño moral sufrido por los familiares de la menor N.S.M. fue de gran intensidad, en atención a las circunstancias en que se produjo la muerte de la referida menor y que quedaron establecidas en esta sentencia, razón por la cual se impone acceder al reconocimiento de una indemnización equivalente al valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia -como se solicita en la apelación-, a favor de los padres de la víctima directa, suma que de forma reiterada ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación en los eventos en que el perjuicio moral se presenta en su mayor intensidad; de igual forma y con fundamento en ese mismo criterio jurisprudencial, se reconocerá el valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los abuelos y hermano de la referida víctima directa. (…) debe advertirse que obran en original y copia auténtica los respectivos registros civiles nacimiento y matrimonio de los demandantes, los cuales dan cuenta de la relación de parentesco existente entre la menor N.S.M. y quienes acudieron al proceso en calidad de sus padres, abuelos y hermano. Así las cosas, habrá lugar a reconocer, a título de daño moral, las sumas de dinero establecidas a continuación, para cada uno de los demandantes.

MEDIDAS DE REPARACION INTEGRAL - Medida no pecuniaria de publicación y difusión del contenido de la sentencia. Orden al ICBF, Instituto de Bienestar Familiar / MEDIDA NO PECUNIARIA - Publicación y difusión del contenido de la sentencia. Condena al ICBF

En el caso concreto, la Sala advierte que se transgredió tanto la dimensión objetiva como subjetiva del derecho a la vida y a la integridad de la menor N.S.M., toda vez que el comportamiento del ICBF fue negligente y descuidado para con el cuidado y protección que estaba en la obligación de brindarle; en efecto, según quedó establecido, la menor sufrió un trauma craneoencefálico que le produjo la muerte, mientras se encontraba bajo el cuidado de un hogar comunitario, lo cual también significó el desconocimiento de la protección constitucional especial y reforzada que cobija a los niños y niñas de país. Por lo tanto, con fundamento en el principio de reparación integral (art. 16 Ley 446 de 1998 ), la Sala decretará las siguientes medidas, con miras a restablecer la dimensión objetiva del núcleo de los derechos fundamentales transgredidos: (…) Como medida de no repetición , el Director o D. General a nivel nacional del ICBF remitirá a todos los Centros Regionales de esa entidad en el país, copia íntegra de esta providencia para que sea difundida entre las Asociaciones de Padres de Hogares de Bienestar. (…) De igual forma, el ICBF establecerá un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, en el término de 2 meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo...

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