Sentencia nº 11001-03-26-000-2005-00051-00(31446) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 489347934

Sentencia nº 11001-03-26-000-2005-00051-00(31446) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha27 Septiembre 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Resolución 254 de 19 de abril de 1994 expedida por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, C.. ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Los entes autónomos deben ejercer sus facultades de acuerdo con la ley / ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Autorización de aplicación de planes de manejo ambiental en cabeza de las alcaldías y autoridades administrativas locales. Competencia del Establecimiento Público Ambiental, EPA

El artículo 66 de la Ley 99 de 1993 pone de manifiesto que le corresponde a los municipios, Distritos o Áreas Metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes, ejercer dentro del perímetro urbano “las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano”. Dichas atribuciones comprenden el otorgamiento de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción. Texto legal que, por demás, fue declarado exequible por la Corte Constitucional al concluir que “el artículo 317 de la Constitución no confirió a las CARs la exclusividad en el manejo de los asuntos ambientales”. (…) Preceptos todos que deben ser estudiados teniendo en cuenta la particularísima protección constitucional del medio ambiente sano contenida, como lo ha señalado la Sala, en los artículos 8º, 49, 58 inciso segundo, 79,80 88, 95.8, 268.7, 317, 332, 334, 339, 340 y 366 de la Carta. Normas que reflejan la preocupación del Constituyente de 1991 por la tutela efectiva de un derecho colectivo cuyo desarrollo normativo es reciente. Estas disposiciones revelan la dimensión ecológica del texto fundamental y cuya observancia no quedó reservada exclusivamente a las CARS sino que se hizo extensiva a otras instancias estatales (…) En tal virtud, la competencia (ratio loci) para expedir la resolución impugnada no recaía en la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, sino quien tenía competencia para conocer del asunto era el Establecimiento Público Ambiental-EPA. Correspondía a esta entidad descentralizada por servicios del orden distrital, conocer de la aprobación o no de la autorización de aplicación del Plan de Manejo Ambiental solicitado por la Sociedad Terminal Marítimo Muelles El Bosque. (…) Es preciso insistir en que en un Estado de derecho las entidades administrativas deben ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones respecto de los asuntos que le hayan sido expresamente asignados por la ley, en tanto el límite funcional de la ley está concebido como una garantía de los derechos de los asociados y por lo mismo no son de recibo los argumentos de la entidad accionada en el sentido de que se está delante de una “competencia implícita”. Lo dicho da base suficiente para concluir que cuando la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique expidió, sin fundamento legal alguno, el acto acusado, desbordó el ámbito de sus competencias. De modo que C. invadió la competencia correspondiente a la entidad descentralizada Distrital correspondiente, con lo cual infringió lo previsto en el citado artículo 13 de la Ley 768 de 2002, el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y los artículos 1o y 3º del Acuerdo 029 del Concejo Distrital de Cartagena. (…) Por lo anterior y teniendo en consideración que conforme al artículo 121 superior ninguna autoridad del Estado (incluidos por supuesto los entes autónomos) podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley, se declarará, la nulidad del acto acusado.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 66 / LEY 768 DE 2002 - ARTICULO 13 / ACUERDO 029 DEL CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA - ARTICULO 1 / ACUERDO 029 DEL CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA - ARTICULO 3

CORPORACION AUTONOMA - Entes autónomos. Obligación de actuar conforme a los preceptos legales, deber de respetar competencias legales

Ha dicho la Sala -y en esta oportunidad lo reitera- que la regulación administrativa a cargo de los entes autónomos debe ejercerse, como es apenas natural, de acuerdo con la ley. De manera que si bien la Corporaciones Autónomas ejercen una faceta del poder público que ha sido reconocida jurisprudencialmente como de aquellas autónomas de que trata el inciso segundo del artículo 113 superior , ello no supone que constituyan ruedas sueltas autárquicas en el engranaje estatal. En efecto ha dicho la Sala que los entes autónomos no pueden suplir al legislador y que muy por el contrario deben sujetarse a la ley (…) Establecido que la regulación de las Corporaciones Autónomas Regionales es una atribución que debe ejercerse secundum legem, es preciso subrayar que esta consideración de principio resulta aún más relevante cuando ellas tan sólo expiden actos administrativos de carácter particular, como sucede en el sub examine.

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS - La competencia es expresa, irrenunciable e improrrogable / COMPETENCIA - Autoridades administrativas. La competencia es expresa, irrenunciable e improrrogable

Desde el punto de vista administrativo, la competencia hace relación a la facultad que tiene un funcionario u órgano para ejercer función administrativa en una materia y dentro de cierto tiempo y ámbito territorial. Es el poder de conocer, gestionar y ejercer autoridad administrativa en ciertos asuntos, dentro de “…la esfera de atribuciones de los entes o órganos, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico. Vale decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe legítimamente ejercer…”. (…) La competencia, entonces, está delimitada por las atribuciones conferidas por la Constitución, la ley o el reglamento a las entidades y servidores públicos, quienes únicamente pueden hacer, actuar y ejercer funciones en lo que les está legalmente permitido y autorizado para el cumplimiento de los fines del Estado (arts. 2, 6, 121 y 122 C.P.). (…) Ahora, la competencia es expresa, irrenunciable e improrrogable, y está asignada por el ordenamiento jurídico en razón a criterios o factores, entre los que se destacan: (i) la materia (ratio materiae), es decir, según las actividades, tareas y funciones que legalmente puede desempeñar la autoridad; (ii) el territorio (ratio loci), esto es, el ámbito espacial o circunscripción en la cual se puede ejercer; (iii) el tiempo (ratio temporis), o sea el ámbito temporal en el cual es legítimo ejercerla; (iv) el nivel de jerarquía o posición vertical que tenga la autorizada dentro de la organización administrativa; y (v) el sujeto (ratio personae), esto es, por las calidades o condiciones de la autoridad. (…) En este sentido, se puede afirmar que los actos administrativos están ajustados a la ley cuando han sido proferidos por una autoridad pública u órgano dentro del marco de las atribuciones asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento, esto es, en el ámbito de su competencia; en contraste, están viciados por una causal de nulidad declarable por el juez administrativo “…cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes…” (art. 84 C.C.A. ), es decir, sin facultades para actuar administrativamente o por fuera de las reconocidas por aquellas preceptivas a los funcionarios u órganos públicos. Vicio de incompetencia que reviste tal gravedad que incluso, como ha señalado de manera reiterada la Sala, puede incluso ser declarado de oficio por el juez natural de la administración, toda vez que configura la clásica voie de fait -vía de hecho- de que trata el derecho administrativo francés.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 121 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 122

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, sentencia de 23 de junio de 2010, exp. 30987

MINISTERIO PUBLICO - Acción de nulidad simple. Procede su solicitud por cuenta del Ministerio Público respecto de actos administrativos particulares de naturaleza ambiental / ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Ministerio Público. Potestad para demandar actos administrativos particulares de naturaleza ambiental

La Sala destaca que los dos procesos, que hoy conoce en forma acumulada, fueron iniciados por demandas presentadas separadamente por la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. Al efecto conviene destacar que por claros mandatos superiores el Ministerio Público fue concebido como una de las piezas nucleares de la administración pública, en tanto tiene por rol fundamental promover el cumplimiento del orden jurídico (la Constitución, las leyes de la República, los actos administrativos y las decisiones judiciales).

MINISTERIO PUBLICO - Función fiscalizadora es distinta de las demás funciones tradicionales del Estado y es determinante en el marco del Estado de Derecho

Teniendo como referente los desarrollos de la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema, analizada y sistematizada por la doctrina nacional, en el proceso constituyente de 1991 se advirtió que la función fiscalizadora es una faceta del poder público distinta a la de las funciones tradicionales del Estado y que justamente al tener por objeto la vigencia efectiva del orden jurídico, está habilitada para cuestionar en sede judicial la legalidad de todos los actos que profieran las autoridades, dado el rol determinante que juega el principio de legalidad en una institucionalidad democrática. (…) De manera que el Constituyente tenía claro que la función fiscalizadora es distinta de las demás funciones tradicionales del Estado y que ella es determinante en el marco del Estado de Derecho, en tanto asume una posición vigilante del orden jurídico. Vigilancia que supone interpretar fielmente a la sociedad, actuando en su nombre, protegiendo sus intereses, ejercitando las acciones necesarias; promoviendo el acto jurisdiccional para lograr la justicia, que el administrador no se aleje del cumplimiento de su...

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