Sentencia nº 50001-23-31-000-1999-00350-01(24682) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 489347954

Sentencia nº 50001-23-31-000-1999-00350-01(24682) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Junio de 2013

Fecha19 Junio 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de ciudadana como consecuencia de una colisión con un cimiento de un puente peatonal mientras conducía una motocicleta / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración

Se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño aducido por la parte demandante, consistente en la muerte de D.M.M.R. el 8 de noviembre de 1997, como consecuencia de un choque neurogénico ocasionado por una laceración cerebral causada al haber colisionado con un cimiento de un puente peatonal, mientras conducía una motocicleta de placas n.° ABH 12A, en una vía dentro de una zona urbana del municipio de Villavicencio

IMPUTABILIDAD DEL DAÑO - No todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma. Reiteración jurisprudencial

En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación: (…) no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma, se insiste, el juez puede - en cada caso concreto - válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 19 de abril de 2012, exp. 21515

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION - Entes territoriales / CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD - Se requiere que el ente territorial conozca de la situación generadora del peligro

A pesar de que no se pierde de vista que para la fecha del accidente, la señalización, conservación y mantenimiento de la calzada en que éste ocurrió se encontraba a cargo del municipio de Villavicencio, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 105 de 1993 y el Decreto Ley 1344 de 1970 - normas que se encontraban vigentes para la época de los hechos y por consiguiente, plenamente aplicables al caso concreto - , por tratarse de una vía urbana comprendida dentro del perímetro y la red vial municipal - ver párrafos 8.1 y 8.3 con sus respectivas notas -, también es cierto que para que se configure la señalada responsabilidad del aducido ente territorial, se requiere que como responsable de dichos deberes conociera de la situación generadora de peligro - en este caso, la caída del árbol - y no hubiera obrado de manera consecuente con sus obligaciones, retirando el obstáculo o instalando la señalización adecuada para que las personas que transitaban la vía conocieran del riesgo y pudieran evitar el acaecimiento del hecho dañoso. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de: 9 de junio de 2010, exp. 18375; 10 de marzo de 2011, exp. 18829 y de 29 de octubre de 2012, exp. 24977

FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 / DECRETO LEY 1344 DE 1970

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION - No se configuró. La parte demandante no aportó la prueba para demostrar la causación del daño y el nexo de causalidad / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN - No se configuró al no demostrarse que incumplió sus deberes constitucionales y legales

Es claro que en el sub judice no resulta viable declarar la responsabilidad de la administración municipal por la invasión que parte del árbol hizo del carril por el que, según los demandantes, transitaba la víctima, puesto que el expediente carece totalmente de pruebas frente al conocimiento previo necesario para proceder a deducir su responsabilidad con fundamento en la omisión de sus deberes de señalización o mantenimiento de la vía. Al respecto, se debe recordar que la parte actora tenía la carga de probar las circunstancias que permitieran inferir lo mencionado con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 del C.P.C.; sin embargo, se enfocó únicamente en demostrar que había una obstrucción en la calzada correspondiente, a partir de lo cual a su parecer, era posible colegir que se había causado la colisión en que perdió la vida la señora M.R., varios metros más adelante. (…) Comoquiera que no se demostró la configuración de una falla del servicio por parte de la entidad demandada en cuanto a los deberes de conservación y señalización de la vía en que ocurrió el accidente de tránsito - a pesar de que se probó una deficiente prestación en el servicio de alumbrado - , así como tampoco la incidencia que tuvo en contrario, el daño fue producto de un hecho exclusivo de la víctima, se confirmará la sentencia impugnada, denegatoria de las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Sobre la obligación de la administración de señalizar la vía que se encuentra en obra o donde existe un peligro, consultar sentencia de 10 de marzo de 2011, exp. 18829. En relación con el concepto de embriaguez aguda, ver sentencia de 6 de setiembre de 2001, exp. 13222 - 15646

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la doctora S.C.D. delC.. A la fecha de publicación de la presente providencia en el boletín 136, no se ha recibido el medio físico ni magnético de la aclaración solicitados a Secretaría y al Despacho

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 50001-23-31-000-1999-00350-01(24682)

Actor: H.M.N.

Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de diciembre de 2002, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO

El 8 de noviembre de 1997, aproximadamente a las 2:00 a.m., D.M.M.R. - conductora - y M.P.F.H. - pasajera - , sufrieron un accidente de tránsito mientras se trasportaban en una motocicleta identificada con placas n.° ABH 12A, por la avenida 19 de la ciudad de Villavicencio - vía ubicada en una zona urbana del referido municipio - , el cual consistió en su colisión con la base de un puente peatonal ubicado en el terreno del separador izquierdo que independiza la calzada por la que se movilizaban. Como consecuencia del siniestro en mención, D.M. sufrió graves heridas en su cavidad craneana que conllevaron a su defunción. Al momento de ocurrencia de los hechos, la occisa, quien conducía la moto, se encontraba en estado de embriaguez, no portaba casco y, la calzada presentaba una iluminación deficiente.ANTECEDENTES

  1. Lo que se demanda

    1. El 8 de noviembre de 1999, los señores H.M.N., O.M.R.A., en nombre propio y representación de su menor hijo A.M.R., D.P.M.R., G.N., H.R. y R.M.A., presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se declarara patrimonial y extracontractualmente responsable al municipio de Villavicencio por los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la muerte de D.M.M.R., el 8 de noviembre de 1997. Al respecto, formularon las siguientes pretensiones:

    2. El MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, es responsable de la totalidad de los prejuicios causados a los demandantes con motivo del trágico fallecimiento de su hija, hermana y nieta D.M.M.R. q.e.p.d., como consecuencia del accidente de tránsito provocado por un obstáculo atravesado en la vía y falta de señalización en la misma, dentro del perímetro urbano de la ciudad de Villavicencio, el día 8 de noviembre de 1997.

    3. C. al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, a pagar a favor de los demandantes:

      2.1. DAÑOS MORALES.

      Con el equivalente en pesos, de la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere, así:

      1. Para H.M.N. y M.O.R., la suma de dos mil (2.000) gramos de oro fino para cada uno por perjuicios morales, en calidad de padres de la finada.

      2. Para D.P. y A.M.R., la suma de mil (1000) gramos de oro fino para cada uno de ellos por perjuicios morales en calidad de hermanos del finado.

      3. Para G.N., la suma de mil (1000) gramos de oro fino por perjuicios morales, en calidad de abuela de la finada.

      4. Para H.R. y MARIELA ALZATE, la suma de mil (1000) gramos de oro fino para cada uno por perjuicios morales, en calidad de abuelos de la finada.

    4. El MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, dará cumplimiento a la sentencia y/o conciliación en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, e igualmente se pagarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria, dando aplicación a la sentencia de la Corte Constitucional C - 188, del 24 de marzo de 1999 con ponencia del doctor J.G.H.G. (f. 5 - 6, c. 1).

    5. Como fundamento de las peticiones aludidas, adujeron que el día 7 de noviembre de 1997, D.M.M.R. acudió con varios amigos a una reunión en un sector cercano al estadio “Bello Horizonte” del municipio de Villavicencio y, una vez ésta se terminó en la madrugada del día siguiente, salió del lugar en que se encontraba y condujo su moto marca Suzuki de placas n.° ABH 12A, junto con su amiga M.P.F.. Mientras transitaban en...

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