Sentencia nº 66001-23-31-000-2011-00138-01(41706) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 489347982

Sentencia nº 66001-23-31-000-2011-00138-01(41706) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2013

Fecha28 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Apelación auto que rechazó demanda por caducidad de la acción / RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCION - Al presentarse vencido el término de los dos años teniendo en de ocurrencia de los hechos / CADUCIDAD DE LA ACCION - No admite suspensión salvo conciliación extrajudicial / SUSPENSION DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION - Al presentarse solicitud de conciliación extrajudicial / CADUCIDAD DE LA ACCION - No admite renuncia / CADUCIDAD DE LA ACCION - De encontrarse probada el juez debe declararla de oficio

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Así los demandantes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por desaparición forzada / DELITO DE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS - Elementos constitutivos / DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS - Delito de lesa humanidad

En varios instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, de los cuales el Estado Colombiano hace parte, se establecen como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada de personas: i) la privación de la libertad; ii) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y ii) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada. Así por ejemplo, los artículos 2 y 5 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 2007

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD - Término dos años / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA DERIVADA DEL DELITO DE DESAPARICION FORZADA – El Término de dos años se cuentan a partir de la fecha en que aparezca la víctima / APARICION DE VICTIMA - Momento a partir del cual se cuenta el término de caducidad / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término se cuenta desde la ejecutoria del fallo penal

La ley consagró entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. (…) se desprenden los siguientes eventos para la contabilización de los dos (2) años de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, a saber: i) se contarán a partir de la fecha en que aparezca la víctima; o en su defecto, ii) desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. Adicionalmente, se estableció que los anteriores eventos no constituyen óbice para que la correspondiente acción de reparación directa pudiera intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición forzada. NOTA DE RELATORIA: En relación con la caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, consultar auto de 10 de diciembre de 2009, Exp. 36348.

CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Joven desapareció el 9 de julio de 2007 y familiares se enteraron de su muerte el 12 de julio de 2007 / DESAPARICION FORZADA DE JOVEN - Acompañado de supuesto soldado profesional apodado alias T. a cobrar dinero en la ciudad de Pereira / FALSOS POSITIVOS - Por muerte de joven desaparecido y luego muerto por miembros del Ejército / CONTEO TERMINO CADUCIDAD DE LA ACCION - Desde el 13 de julio de 2007 hasta el 13 de julio de 2009 / SUSPENSION DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION - Al solicitar parte actora el 23 de abril de 2009 audiencia de conciliación extrajudicial / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Se Declaró fallida / TERMINACION DE CONCILIACION FALLIDA - Reanuda término de caducidad de la acción

Al descender al caso concreto se tiene que el día 9 de julio de 2007, aproximadamente a las 5:30 P.M., el joven E.A.M.H. fue convidado por un supuesto soldado profesional, apodado con el alias de “Tarzán”, a cobrar un dinero en la ciudad de Pereira (Risaralda), en compañía de otros dos (2) jóvenes. Tres (3) días después de la desaparición de los jóvenes, esto es el día 12 de julio de 2007, los familiares de E.A.M.H. se enteraron, a través de información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, del fallecimiento del mencionado señor junto con otras dos personas. En tal orden de ideas, el término de caducidad de la acción de reparación directa transcurrió desde el 13 de julio de 2007 hasta el 13 de julio de 2009. (…) como el día 23 de abril de 2009 la parte actora solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 23 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cúcuta, en esa fecha operó la suspensión del término de caducidad de la acción de reparación directa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 del Decreto 1716 de 2009 y 21 de la Ley 640 de 2000, término que reanudó el día 18 de junio de 2009, fecha en la cual se expidió constancia de audiencia fallida. Así las cosas, el referido término se suspendió durante 57 días, por consiguiente se deben adicionar éstos a los días que faltaban para que caducara la acción, esto es 25 días, contabilizando 82 días desde el 19 de junio de 2009 –día hábil siguiente a la expedición de la certificación de la audiencia fallida de conciliación- hasta el 8 de septiembre de 2009, fecha en la cual finalizó el mencionado término de los dos (2) años.Dado que la referida demanda de reparación directa se interpuso el 4 de mayo de 2011, se impone concluir entonces que respecto de la acción invocada en el presente caso operó el fenómeno jurídico de caducidad, comoquiera que el día 8 de septiembre de 2009 venció el término de que trata el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., para presentar la acción de reparación directa. Así las cosas, está Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en virtud del auto calendado el día 23 de junio de 2011

FUENTE FORMAL: DECRETO 1716 DE 2009 - ARTICULO 3 / LEY 640 DE 2000 - ARTICULO 21

DEMANDA EXTEMPORANEA - Por presentarse el 4 de mayo de 2011 / VENCIMIENTO DE TERMINO PRESENTACION DEMANDA - 8 de septiembre de 2009 / RECURSO DE APELACION – Confirma decisión del a-quo

Dado que la referida demanda de reparación directa se interpuso el 4 de mayo de 2011, se impone concluir entonces que respecto de la acción invocada en el presente caso operó el fenómeno jurídico de caducidad, comoquiera que el día 8 de septiembre de 2009 venció el término de que trata el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., para presentar la acción de reparación directa. Así las cosas, está Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en virtud del auto calendado el día 23 de junio de 2011.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00138-01(41706)

Actor: J.M.P. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: APELACION AUTO - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Por no haber sido acogido el proyecto de auto presentado por la señora Consejera de Estado doctora S.C.D.d.C. ante la Sala de Sección realizada el 11 de marzo del presente año, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 23 de junio de 2011, mediante el cual se resolvió:

“Rechazar la demanda presentada por la persona de la referencia. (…)” (fls. 54-56 cuad. ppal.).

A N T E C E D E N T E S
  1. La demanda.

    En escrito presentado el día 4 de mayo de 2011, los señores J.M.P., G.E.H.S., J.A. y M.A.M.H., Adoneira y E.C.H., A.P. de M., N.H. y M.S. de H., por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

    “2.1. DECLARACIONES.

    Declárese que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL – OCTAVA BRIGADA – BATALLÓN SAN MATEO es administrativamente y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios sufridos por todos los integrantes de la parte demandante, en razón de la muerte sufrida del (sic) hijo, hermano y nieto E.A.M.H. a manos del Ejército Nacional con ocasión de los disparos con sus armas de dotación oficial.

    2.2. Con base en la anterior declaración condénese a la Nación -Ministerio de Defensa - Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional - Octava Brigada Batallón San Mateo, a pagar los perjuicios de orden material e inmaterial causados con la muerte del joven E.A.M.H., a cada uno de los demandantes, (…)” (fls. 1-28 cuad. 1).

    Como fundamentos de hecho de la demanda, la parte actora narró los siguientes:

    “(…).

  2. El 9 de julio de 2007, el joven E.A.M.H., luego de las cinco de la tarde, fueron llevados o convidados junto con otros dos compañeros del mismo barrio por un individuo apodado TARZÁN, que califican en el barrio Pinares de la ciudad de Armenia, como un soldado...

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