Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-01338-01(18442) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 489347998

Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-01338-01(18442) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha26 Septiembre 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

IVA PARA COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - Lo deben calcular sobre los ingresos obtenidos por los servicios prestados, independientemente de la naturaleza de las compensaciones de los asociados / IVA PARA COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - Compensaciones de los asociados. No están exentas del impuesto sobre las ventas las remuneraciones que perciben las cooperativas de trabajo asociados por los servicios que prestan, a través de sus asociados

En el caso en estudio, la S. advierte que la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, el día 15 de septiembre de 2003, presentó la declaración de impuesto sobre las ventas, correspondiente al cuarto bimestre del año 2003 (fl. 31), en la que registró un impuesto a cargo de $20.602.000. La DIAN, mediante la liquidación oficial de revisión 050642006000079, del 11 de marzo de 2009, modificó la declaración presentada por la Cooperativa demandante, en el sentido de fijar el ingreso gravado en $7.214.237.000 y el impuesto a cargo por operaciones gravadas en cuantía de $1.153.746.000. La modificación que hizo la Administración de Impuestos corresponde a los ingresos de la cooperativa demandante por el servicio de “Compensación Ordinaria para Terceros”, representados en las facturas FV-13237 a FV-13870, que fueron excluidos por la sociedad actora, por considerar que estos ingresos no estaban gravados con el impuesto sobre las ventas, toda vez que fueron obtenidos mediante una actividad similar a la que desarrollan las empresas de servicios temporales. La DIAN, por su parte, estimó que los ingresos que obtuvo la demandante por el servicio de compensación ordinaria para terceros, están gravados con el impuesto sobre las ventas, con la tarifa general del 16%, pues la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA no comprobó su constitución como empresa de servicios temporales, y porque los servicios prestados correspondieron a la ejecución de labores desarrolladas a empresas contratistas, las que difieren de las ejecutadas por las empresas de servicios temporales. Asimismo, señaló que la naturaleza de las cooperativas de trabajo asociado difiere de la de las empresas de servicios temporales, ya que la cooperativa vincula el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, en tanto que la actividad de intermediación de empleo debe hacerse mediante una persona jurídica que se constituye únicamente para tal fin. De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes referido, para la S. no es de recibo el tratamiento que la parte actora le dio a los ingresos por compensación ordinaria para terceros, al asimilarlos como ingresos laborales, ya que, en realidad, éstos correspondieron a la remuneración por el servicio prestado por la cooperativa a través de sus asociados; servicio que, de acuerdo con la ley, no está excluido del impuesto sobre las ventas.

FUENTE FORMAL: LEY 79 DE 1988 - ARTICULO 59 / LEY 79 DE 1988 - ARTICULO 64

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos por los que la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del 4° bimestre de 2003 que presentó la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia “Amiga”, en el sentido de adicionar ingresos gravados e imponer sanción por inexactitud. La S. revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, negó la nulidad solicitada, en cuanto concluyó que no era válido el tratamiento de ingresos laborales que la actora le dio a los ingresos por compensación ordinaria para terceros que percibió, con el argumento de que los obtuvo en actividades similares a las ejecutadas por las empresas de servicios temporales, dado que, en realidad, tales ingresos correspondieron a la remuneración por el servicio que la cooperativa prestó a empresas contratistas, a través de sus asociados, servicio que difiere del ejecutado por las referidas empresas y que, según la ley, no está excluido del impuesto sobre las ventas. Al respecto señaló que la naturaleza de las cooperativas de trabajo asociado difiere de la de las empresas de servicios temporales, ya que la cooperativa vincula el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, en tanto que la actividad de intermediación de empleo debe hacerse mediante una persona jurídica que se constituye únicamente para tal fin.

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - Noción. Características. Se diferencian de las demás en que los asociados son simultáneamente dueños y trabajadores de la entidad, de modo que no pueden ser, a la vez, empleadores y trabajadores de la misma, razón por la que a los socios-trabajadores no se les aplican las normas del Código Sustantivo del Trabajo / COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - Compensaciones de los asociados. Son los ingresos percibidos por los asociados, que se entienden retribuidos a la cooperativa, en virtud de los principios de solidaridad y economía social que gobiernan esa forma de asociación

Las cooperativas de trabajo asociado, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 79 de 1988, por la cual se actualiza la legislación cooperativa, pertenecen a la categoría de las cooperativas especializadas, esto es, las que se organizan para atender una necesidad específica, una sola rama de actividad económica, social o cultural. Así mismo, se definen como “aquéllas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios", en las que el principal aporte de los asociados es el trabajo, mientras que los aportes de capital son mínimos. El artículo 59 de la misma Ley 79 señala que, en esta clase de cooperativas, los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, y que su régimen de trabajo, de previsión, de seguridad social y de compensación, será el establecido en los estatutos y reglamentos. Esto, porque se originan en el acuerdo cooperativo y, por tanto, no están sujetas a la legislación laboral. No obstante lo anterior, excepcionalmente, las cooperativas de trabajo asociado pueden vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados, caso en el que estas relaciones se rigen por las normas laborales. La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de la norma antes citada, artículo 59 de la Ley 79 de 1988, precisó que las cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las demás en que los asociados son simultáneamente dueños y trabajadores de la entidad, por lo que no es posible que sean empleadores, por una parte, y trabajadores, por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente, razón por la que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les aplican las normas del Código Sustantivo del Trabajo. En este punto, es pertinente resaltar que los ingresos percibidos por los asociados de la cooperativa se entienden retribuidos a la misma, en virtud de los principios de solidaridad y economía social, que gobiernan esta forma de asociación, y el desarrollo del acuerdo cooperativo que regula su composición.

FUENTE FORMAL: LEY 79 DE 1988 - ARTICULO 59 / LEY 79 DE 1988 - ARTICULO 64 / LEY 79 DE 1988 - ARTICULO 70 / LEY 454 DE 1998

NOTA DE RELATORIA: En relación con la exequibilidad del artículo 59 de la Ley 79 de 1988 se cita la sentencia C-211 de 2000 de la Corte Constitucional y sobre la retribución a las cooperativas de trabajo asociado de los ingresos percibidos por sus asociados, en virtud de los principios de solidaridad y economía social que gobiernan esa forma de asociación se reiteran sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 6 de diciembre de 2012, Exp. 18315, C.W.G.G. y de 31 de enero de 2013, Exp. 18288, C.M.T.B. de Valencia.

SERVICIO - Noción / SERVICIO PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Noción. Supone la realización de una actividad o labor por parte de una persona natural o jurídica a favor de otra. Características / PRESTACION DE SERVICIOS EN EL TERRITORIO NACIONAL - Es un hecho generador del IVA

El artículo 1° del Decreto 1372 de 1992 señala que se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración. De acuerdo con la definición anotada, para efectos del impuesto sobre las ventas, la noción de servicio supone la realización de una actividad o labor por parte de una persona natural o jurídica en favor de otra. Es decir, que existe un prestador del servicio y un beneficiario del mismo; puede tratarse de actividades de carácter material o intelectual; no debe existir una relación laboral entre quien ejecuta las labores y quien las contrata y, genera la obligación del contratante de pagar en dinero o en especie. Conforme con el artículo 420 del Estatuto Tributario, dentro de los hechos generadores del impuesto sobre las ventas se encuentra la prestación de servicios en el territorio nacional, siempre que no hayan sido excluidos por el legislador.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1372 DE 1992 - ARTICULO 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 420 LITERAL B

INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Da lugar a la configuración de un defecto sustantivo / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Violación. Ocurre cuando existe contradicción entre los fundamentos y la parte resolutiva de la sentencia

Antes de entrar a resolver el asunto de fondo, la S. advierte que la sentencia objeto de apelación incurrió en incongruencia, como lo expuso la DIAN en el recurso, pues declaró la nulidad de ciertos actos administrativos que no corresponden a los demandados...

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