Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00296-01(20212) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 489348042

Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00296-01(20212) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha26 Septiembre 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

ACTOS DE EJECUCION - Son susceptibles de control judicial siempre que excedan, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo que ejecutan, de modo que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica diferente / ACTO ADMINISTRATIVO SUBJETIVO O ACTO DEFINITIVO PARTICULAR - Noción

Sea lo primero advertir que son actos definitivos, susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Así pues, un acto administrativo subjetivo o acto definitivo particular, es una declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas, mientras que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que “los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones”. No obstante, esta Corporación ha admitido que si el supuesto “acto de ejecución” excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, es procedente ejercer el medio de control de nulidad y de restablecimiento, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente y, por ende, al haberse generado un verdadero acto administrativo susceptible del control de legalidad, circunstancia que no ocurre en el caso concreto […].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 43

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra el auto de 2 de mayo de 2013, por el cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda que promovió, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Resolución 0692 de 2012, por la que el Alcalde de B. dio cumplimiento a una sentencia proferida por dicho tribunal. La Sala confirmó el auto apelado, por cuanto consideró que la mencionada resolución no era susceptible de control de legalidad, dado que se trataba de un acto de ejecución. Para el efecto reiteró que los actos de ejecución de decisiones judiciales o administrativas están excluidos del control de legalidad de esta jurisdicción, en la medida en que no deciden en forma definitiva una actuación, sino que materializan o ejecutan dichas decisiones. Precisó que, no obstante, tales actos sí son susceptibles de control cuando exceden, en forma total o parcial, lo ordenado en la sentencia o en el acto administrativo que ejecutan, de modo que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica diferente, supuesto en el que no encuadraba la resolución demandada.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los actos de ejecución se citan providencias del Consejo de Estado de 9 de agosto de 1991, Exp. 5934, C.J.C.U.A.; 15 de noviembre de 1996, Exp. 7875, C.C.S.O.; 14 de septiembre de 2000, Exp. 6314, C.J.A.P.F.; 22 de agosto de 2002, Actor: M.T.V.O., C.M.T.C.T.; 30 de marzo de 2006, R. número: 25000-23-27-000-2005-01131-01(15784), C.L.L.D.; 27 de agosto de 2009, R. número: 15001-23-31-000-1998-00341-01(2202-04), C.B.L.R. de P.; 15 de abril de 2010, R. número: 52001-23-31-000-2008-00014-01(1051-08), C.L.R.V.Q..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013)

R. número: 68001-23-33-000-2013-00296-01(20212)

Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

AUTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., contra el auto interlocutorio del 2 de mayo de 2013 proferido por el Tribunal...

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