Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-01048-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 493195706

Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-01048-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Diciembre de 2013

Fecha11 Diciembre 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La Pensión de Gracia fue creada como un reconocimiento especial para los docentes de las escuelas primarias oficiales al cumplir 50 años de edad, siempre que hubieran servido en el Magisterio por lo menos durante 20 años

La Sala considera pertinente traer apartes de la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación con radicado 2006-03740-01 del 17 de febrero de 2011, M.P.B.L.R.P., que sobre la pensión gracia señaló lo siguiente: “La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de dicha Ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse”.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Error fáctico al no valorar totalmente la prueba aportada oportunamente al proceso

Quedó demostrado para la Sala que la señora E.J.B.S. prestó sus servicios por un período superior a 20 años de servicio en la docencia en los departamentos del M., C. y la Guajira único requisito que le falta acreditar de acuerdo por lo señalado por el Tribunal para tener derecho a la pensión, pues ya está acreditado el otro, como es tener 50 años de edad para acceder a la pensión gracia. De acuerdo a lo anterior, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto fáctico al no valorar totalmente la prueba aportada oportunamente al proceso, pues como se demuestra en el folio 6 la actora aportó al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los certificados de tiempo de servicio en los que se evidencia claramente que laboró por más de 20 años como docente en los departamentos del M., C. y la Guajira.CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01048-01(AC)

Actor: ESNELDA J.B. DE SANTIAGO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Se decide oportunamente la impugnación presentada por la señora E.J.B. DE SANTIAGO, contra la sentencia del 6 de septiembre de 2012, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante la cual decidió lo siguientes:

“PRIMERO: No procede la tutela interpuesta por E.J.B. de Santiago contra el Tribunal Administrativo del Cesar”. I. LA SOLICITUD DE LA TUTELA

I.1. La señora E.J.B. de Santiago, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y al acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por esa autoridad judicial al expedir la sentencia de 7 de diciembre de 2011, que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- E.I.C.E. “En liquidación”.

Por tanto, pretende que se revoque la referida sentencia y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en aras de garantizar sus derechos.

I.2. La vulneración de los derechos son inferidos por la actora en síntesis de los siguientes hechos:

I.2.1. La accionante cuenta con 20 años de servicio, un 1 mes y 23 días como docente de primaria en diferentes municipios de los Departamentos de la Guajira, M. y C. tiempo requerido para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia.

I.2.2. CAJANAL mediante Resolución 26882 de 30 diciembre de 1997, le negó la pensión, posteriormente, reiteró la solicitud, la cual fue resuelta con Resolución 33405 de 24 de octubre de 2005; la cual fue recurrida el 16 de enero de 2006, sin que a la fecha dicha entidad se haya pronunciado.

I.2.3. La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CAJANAL, la cual fue decidida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, con sentencia de 27 de octubre de 2009, que negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue apelada y cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar, el cual mediante fallo de 7 de diciembre de 2011, confirmó la decisión del a-quo.

I.2.4. La actora considera que el Tribunal Administrativo del Cesar, se equivocó al considerar que no reunía el requisito de tiempo de servicios para acceder a la prestación reclamada, porque el estudio realizado de las certificaciones allegadas al proceso no se ajusta a la realidad.

I.2.5. finalmente, afirmó que sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados por la autoridad judicial accionada, pues desconoce que es una persona de la tercera edad, pensionada por invalidez con un salario mínimo, el hecho de negársele la prestación solicitada, se le somete a una precaria situación económica y a ver reducida su expectativa de vida.

  1. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO

    Notificadas del auto admisorio de la demanda, las personas en contra de quienes se dirigió el libelo inicial de la demanda, se pronunciaron así:

    II.1. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

    “El presidente del Tribunal luego de referirse al análisis realizado en la sentencia censurada, manifestó que no se evidencia la vulneración alegada, pues no se pudo determinar si la aquí accionante cumplió con el requisito de 20 años de servicio en el ramo de la educación para acceder a la prestación reclamada; decisión debidamente fundamentada con base en el material probatorio legal y oportunamente allegado al expediente, el cual fue valorado bajo el principio de la sana crítica, libre de toda arbitrariedad y capricho”. (fls. 40 a 48).

    II.2. JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR“La titular del Juzgado no formuló argumentos de defensa, se limitó a relatar el trámite adelantado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y señaló que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar se encuentra ejecutoriada”. (fls. 49 a 51).

    II.3. CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICE- “EN LIQUIDACIÓN”

    La apoderada judicial de CAJANAL se opuso a la prosperidad de la tutela, puesto que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en vulneración alguna, pues no ha fallado ningún proceso, además considera que el fallo proferido por el Tribunal agotó todas la etapas procesales y misma hizo tránsito a cosa juzgada, situación que no hace viable ningún trámite ni acción al respecto, por lo cual solicita que se declare improcedente. (fls. 53 a 55).

  2. EL FALLO IMPUGNADO

    Mediante providencia del 6 de septiembre de 2012 (fls.116 a 126), la Sección Quinta de esta Corporación, consideró que no procedía la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar apoyándose en los siguientes argumentos:

    “De lo expuesto en los antecedentes se evidencia que la tutelante pretende controvertir los razonamientos legales del Tribunal accionado con los que motivó su decisión de confirmar el fallo de primera instancia que negó el reconocimiento, a su favor, de la pensión gracia por no cumplir con el requisito de tiempo de servicios para acceder a tal prestación; para ello alega que el estudio de las certificaciones, con las que pretendía demostrar el cumplimiento de dicho requisito, realizado en la sentencia censurada no se ajusta a la verdad. Sin embargo, se advierte que tales argumentos no comportan en sí mismo un vicio procesal ostensible y grave que haga procedente la tutela contra la providencia judicial censurada, puesto que éstos no sustentan adecuadamente la vulneración atribuida y, en consecuencia, no encaja dentro de las circunstancias de procedibilidad establecidas por esta Sala”. (fls.116 a 126)

  3. LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO

    La accionante impugnó el fallo de la Sección Quinta argumentando que no se valoraron las certificaciones anexadas al proceso, en las cuales se demuestra que laboró más de 20 de años, por lo tanto tiene derecho a la pensión gracia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (N. fuera del texto).Por su parte, el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.”

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala:

“ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del...

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