Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00259-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 493195714

Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00259-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha26 Noviembre 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Es indispensable la intervención transitoria del juez de tutela para garantizar la protección de los derechos de las personas de la tercera edad al encontrarse en una situación de vulnerabilidad y que requiere medidas urgentes de protección

No puede olvidarse que la acción constitucional a pesar de la existencia de otro mecanismo jurisdiccional de protección puede proceder de manera transitoria, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, que en el caso de autos puede predicarse de la situación del actor ante los particulares y entidades públicas respecto a su identidad, a la suspensión de la pensión que le fue reconocida y de la cual depende su subsistencia, y a las dificultades que ha tenido que afrontar para acceder al servicio médico que requiere. En efecto, la Sala no puede pasar por alto que el actor tiene 69 años de edad; que según manifestó en la audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2013 padece varios problemas de salud, algunos de ellos por accidentes que ha sufrido; que con ocasión a la controversia que existe sobre su identidad ha tenido dificultades para recibir el servicio médico; que depende económicamente de la pensión que le fue reconocida, y cuyo pago afirma le fue suspendido desde el mes de septiembre de 2012 en virtud de la cancelación de su documento de identidad, por lo que desde entonces ha tenido que recurrir a la solidaridad de algunos de sus amigos para su subsistencia; que su derecho a la personalidad jurídica se encuentra entre dicho, con la consecuente afectación que la no garantía del mismo tiene para otros derechos como el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad, como se expuso en el numeral I de la parte motiva de esta providencia; en suma, que se encuentra en una situación de vulnerabilidad cuya gravedad e inminencia requiere medidas urgentes de protección.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derecho de las personas de la tercera edad al mínimo vital

Entre las circunstancias apremiantes en las que se encuentra el demandante, el mismo resalta su situación económica por la suspensión de su mesada pensional. Sobre el particular se recuerda que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se presume que una persona de la tercera edad ve afectado su derecho al mínimo vital cuando no se le reconocen efectivamente las mesadas pensionales a que tiene derecho.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el mínimo vital ver, Corte Constitucional Sentencias T-277 de 2010 M.P.J.I.P.C. y T-581A DE 2011m.p. M.G.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION BConsejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00259-01(AC)

Actor: L.E.T.P.

Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 11 de abril de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó la acción de tutela instaurada.ANTECEDENTESEn ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, L.E.T.P., en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos a la personalidad jurídica, dignidad humana, debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Solicita en amparo de los derechos invocados que se le ordene a la entidad accionada cancelar el registro de defunción que respecto de él se emitió, y que adelante las gestiones pertinentes para corregir los errores existentes frente a sus documentos de identidad, a fin de que los mismos le sean entregados, en especial su cédula de ciudadanía.

Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls 1-7):

Afirma que al dejar de percibir su mesada pensional por COLPENSIONES, se enteró respecto de su estado civil que aparecía como fallecido, por lo que adelantó las gestiones pertinentes ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, para establecer por qué razón su cédula de ciudadanía se había cancelado por muerte.

Indica que la entidad antes señalada le informó que su “cédula de ciudadanía había sido cancelada por muerte, con fecha de resolución 9 de abril 2012, novedad de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá D.C.”.

Relata que por la suspensión de su pensión, y la vulneración de sus derechos a la seguridad social y debido proceso, en ejercicio del derecho de petición el 31 de octubre de 2012, le solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cancelación de los documentos que certifican incorrectamente su muerte.

Señala que como la referida entidad no contestó dicha solicitud, se vio obligado a presentar contra la misma una acción de tutela, que fue conocida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, que le ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil contestar la petición que elevó el 31 de octubre de 2012.

Manifiesta que a pesar de la anterior situación la entidad accionada no contestó la referida solicitud, por lo que inició un incidente de desacato que no prosperó.

Precisa que gracias a la intervención de la Defensoría del Pueblo logró que la Registraduría Nacional del Estado Civil se pronunciara frente a su situación, indicándole que para la resolución de la misma debía acudir a un proceso judicial, ante un juez de familia, en tanto la cancelación de su cédula de ciudadanía tenía sustento legal en “el registro civil de defunción autorizado por la Notaría 38 del Círculo de Bogotá D.C.”, que se según ésta cumple con los requisitos de ley.

Destaca que para establecer su plena identidad se acercó a la entidad accionada, que después de practicarle las pruebas correspondientes, le indicó que al confrontar su tarjeta dactilar con la que se tuvo en cuenta para expedir por primera vez su cédula de ciudadanía, se advirtió que no había coincidencia.

Añade que también le indicaron que sus impresiones dactilares están relacionadas con la tarjeta dactilar para la expedición de cédula ciudadanía por primera vez, adelantado el 7 de septiembre de 1960, para el señor F.S.F.R..

Indica que nació el 10 de octubre de 1944, por lo que para el 7 de septiembre de 1960 no contaba con la edad necesaria para solicitar la expedición de su cédula de ciudadanía, por lo que estima que las autoridades competentes incurrieron en un error de transcripción al señalar que en la anterior fecha se entregó por primera su cédula de ciudadanía.

Subraya que la Defensoría del Pueblo enterada de la anterior situación le solicitó a la entidad accionada, que en cumplimiento del Decreto 1260 de 1970, y la jurisprudencia aplicable a su caso, sin necesidad de adelantar un proceso judicial, procediera a cancelar las cédulas de ciudadanía relacionadas con su situación de identidad, así como el registro de defunción a su nombre; que procediera a expedir en su favor un documento de identidad con un nuevo cupo numérico; y que mantuviera su registro civil de nacimiento.

Sostiene que ante la ausencia de una respuesta efectiva por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se ve obligado a interponer la presente acción, toda vez que como consecuencia de la cancelación de su documento de identidad le fue suspendida su pensión, que constituye su única fuente de ingresos para lograr su congrua subsistencia. Agrega que también le fue suspendido el servicio de salud que requiere y que debe 5 meses de arriendo, circunstancias que estima, atentan directamente contra su derecho al mínimo vital.

Argumenta que al figurar como fallecido su derecho a la personalidad jurídica se ha vulnerado, pues formalmente no está siendo reconocido como un sujeto de derechos y obligaciones, por lo que no puede disfrutar de todas las garantías reconocidas a las personas ante la ley.

Asevera que la entidad accionada vulnera su derecho al debido proceso, al no hacer uso de las facultades legalmente establecidas para asignarle una nueva cédula de ciudadanía y cancelar el registro de defunción a su nombre, así como para corregir la fecha en que fue expedida por primera vez su cédula.

Considera injusto dada la situación en que se encuentra, que se le someta a un proceso judicial ordinario, cuando la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades por vía de la acción de tutela, le ha ordenado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que cumpla con las funciones que frente al registro civil de los colombianos se le han asignado.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 11 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó la acción de tutela instaurada por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 77-98):

Afirma que el problema jurídico consiste en establecer si los derechos fundamentales invocados se vulneraron por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al no proceder a anular el registro civil de defunción N° 07288703, ni restablecer la vigencia de la cédula de ciudadanía que figura a nombre del accionante.

Antes de abordar el problema jurídico indica que la entidad accionada resalta que por los mismos hechos el peticionario presentó una acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá.

Frente a dicha acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca destaca que la acción objeto de estudio en sus hechos, pretensiones y derechos invocados, es distinta a la que presentó el actor con anterioridad a fin de obtener por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, una respuesta a la petición que elevó. En ese orden de ideas estima que no se advierte temeridad del accionante al interponer la presente demanda.

De las pruebas aportadas al proceso resalta que la cédula de...

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