Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06142-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 493195726

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06142-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Diciembre de 2013

Fecha11 Diciembre 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derecho a la valoración integral de la pérdida de capacidad laboral de un trabajador

Estima la Sala que el hecho de que al accionante no se le haya valorado la pérdida de su capacidad laboral en debida forma vulnera su derecho a la seguridad social en la medida en que, como quedó explicado en precedencia, tal circunstancia constituye un obstáculo insalvable frente a su pretensión de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez que le permita hacer frente a las contingencias derivadas de la pérdida de su capacidad para permanecer activo en el medio laboral.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral ver, Corte Constitucional, Sentencia T-341/13 M.P.N.P.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06142-01(AC)

Actor: C.A.M.R.

Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 19 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó la tutela de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de profesión u oficio, al trabajo, al mínimo legal, a la recreación, a la salud, a la vida digna y a la protección idónea y eficaz del Estado del S.C.A.M.R..

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de tutela, el señor C.A.M.R. acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de profesión u oficio, al trabajo, al mínimo legal, a la recreación, a la salud, a la vida digna y a la protección idónea y eficaz del Estado, presuntamente vulnerados por el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia de Salud, la Empresa Promotora de Salud Cruz Blanca, las Administradoras de Riesgos Laborales Colmena y Colpatria, la Administradora del Fondo de Pensiones Protección, al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y las Empresas Metropolitana de Aseo Lime S.A., y Aseraseo S.A.S.

El accionante solicita al juez de tutela, que en amparo de los derechos invocados se adopten las siguientes medidas:

  1. Que se ordene a la Empresa Promotora de Salud Cruz Blanca, a las Administradora de Riesgos Laborales Colmena y Colpatria, así como a la Administradora del Régimen de Pensiones Protección suministrar “toda nuestra historia desde el momento mismo de nuestra vinculación a las mismas.”.

  2. Que se ordene a la Empresa Promotora de Salud Cruz Blanca poner a disposición de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez su historia clínica con el fin de que, ésta última, pueda determinar su verdadero estado de salud.

  3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través de médico legista, valore su actual estado físico y síquico.

  4. Que se ordene el llamamiento a la empresa Lime S.A. para que explique, en primer lugar, “el porque de su actuación dolosa frente a nuestro accidente” y, en segundo lugar, el hecho de haber impedido poner en práctica las recomendaciones médicas, lo que ocasionó un segundo accidente de origen laboral.

  5. Que se ordene a la Empresa Promotora de Salud Cruz Blanca explique porque se abstienen de brindarle un trato “equilibrado en lo tocante a reconocer incapacidades y consumar los tratamientos especializado que se requieren.”.

    El accionante solicitó como pretensiones especiales las siguientes:

  6. Que en la presente acción constitucional se tenga como entidad accionada a la Presidencia de la República ello ante la falta de respuesta clara por parte de las Empresas Promotoras de Salud, Administradoras de R.L. y Administradoras de Fondos pensionales involucradas en el caso concreto.

  7. Se ordene la apertura de investigación en contra de la empresa Lime S.A., con ocasión del “primer” accidente laboral ocurrido en sus instalaciones y por el deficiente manejo médico y preventivo que se llevó a cabo en esa oportunidad.

  8. Que se designe a la Superintendencia Nacional de Salud como garante de las informaciones remitidas por las Empresas Promotoras de Salud, Administradoras de R.L. y Administradoras de Fondos pensionales involucradas en el caso concreto.

    Y, finalmente, como pretensión especialísima pidió:

    Que se ordene a la entidad que corresponda legamente “decretar la capacidad para acceder a la pensión por invalidez y enfermedad profesional”, lo anterior en virtud a las disposiciones legales vigentes en materia de prestaciones pensionales por invalidez.

    Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1 a 6):

    Manifiesta el accionante que, a partir del 2001 se vinculó al Sistema General de Seguridad Social tanto en salud como en pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993.

    Precisó que, la referida afiliación se efectuó en el régimen de salud “bajo la modalidad de prima media con la empresa Cruz Blanca”, en el régimen de pensiones “bajo la modalidad moderada con la empresa protección” y, en materia de riesgos profesionales, “con la Administradora Colmena.”.

    Se sostuvo que, las referidas Empresa Promotora de Salud y Administradora de Riesgos laborales le diagnosticaron al accionante la pérdida de su capacidad laboral con ocasión de dos accidentes de trabajo y enfermedades de origen común.

    Se manifestó que, durante su vinculación laboral con la empresa Limpieza Metropolitana Lime S.A., esto es en abril del 2005, fue incapacitado y diagnosticado con “espasmo y afectación de la columna vertebral por fractura lumbar y cervical.”.

    Se indicó que, en esa ocasión, no sólo no fue atendido de manera oportuna e idónea sino que fue objeto de acoso laboral por parte de sus jefes inmediatos, sin que existiera consideración alguna frente al grave accidente laboral que había sufrido.

    En el 2007, laborando en la misma empresa, sufrió un segundo accidente al no haber puesto en práctica las recomendaciones médicas que le habían sido formuladas por su médico tratante desde el primer accidente laboral.

    En el 2013 estando vinculado laboralmente a la empresa Aseraseo sufrió un nuevo accidente laboral el cual, pese a su gravedad, no fue reportado por su empleador. Ante la referida conducta omisiva formuló reclamación, frente a la cual no sólo no obtuvo respuesta alguna sino que fue “despedido sin justa causa”.

    Como consecuencia de los distintos accidentes laborales, antes relacionados, el accionante le han sido diagnosticadas varias enfermedades entre ellas hipertensión grado 2; hernias cervicales C2, C3, C4 Y C5; hernias discales L1 y L5; “aplastamiento de las lumbares L4 y L5”; S.; espasmos musculares y adormecimiento parcial y total del cuerpo.

    Se indicó que, habiendo acudido el accionante a la Junta Regional de Calificación de invalidez su índice de discapacidad fue fijado en un 30.38% sin que, con ocasión a ello, recibiera atención especializada por parte de la Administradora de Riesgos Laborales, la Empresa Promotora de Salud y la Administradora del Fondo de Pensiones a las cuales se encontraba afiliado.

    Se concluyó que, no había duda que la disminución de la capacidad laboral del accionante hacía necesario el reconocimiento a su favor de una prestación pensional por invalidez que asegurara la subsistencia propia y de su familia en condiciones dignas.

    ACTUACIÓN PROCESAL

    Mediante auto de 5 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, admitió la acción de tutela interpuesta por el señor C.A.M.R. contra el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia de Salud, la Empresa Promotora de Salud Cruz Blanca, las Administradoras de Riesgos Profesionales Colmena y Colpatria, la Administradora del Fondo de Pensiones Protección, al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y las Empresas Metropolitana de A.L.S.A., y Aseraseo S.A.S.(fls. 27 a 28).

    INTERVENCIONES

    Surtidas las comunicaciones de rigor acudieron oportunamente a la presente actuación los siguientes intervinientes:

  9. Ministerio de Salud y Protección Social.

    Sostuvo que la Ley 776 de 2002 establece que todo afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales que fallezca, se invalide o incapacite con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional tiene derecho a que el referido Sistema le preste los servicios asistenciales necesarios para logra su recuperación y reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar.

    En punto de las prestaciones económicas causadas con ocasión de un accidente laboral, la citada norma precisó que le corresponde a la Administradora de Riesgos Laborales, ARL, a la cual se encuentre afiliado el trabajador, su pago desde el momento mismo en que se vea concretado el riesgo laboral.

    Indicó que, los servicios de Salud que demande el trabajador que ha sufrido un accidente laboral deberán ser prestados por la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado y, sus costos, asumidos por la respectiva Administradora de Riesgos Laborales, ARL.

    Concluyó que, de acuerdo con el Decreto 4107 de 211 el Ministerio de Salud y de la protección Social tiene como función formular las políticas, planes, programas y proyectos en materia de protección de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin que sea competente para emitir dictámenes sobre “el origen de los eventos de salud, así como dirimir conflictos o asignar derechos de tipo laboral.“.

    Bajo estas consideraciones, solicitó que se excluya al Ministerio de Salud y Protección Social del trámite de la presente acción constitucional (fls. 52 a 61).

  10. Sociedad Limpieza Metropolitana LIME S.A., E.S.P.

    Sostuvo, en primer...

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