Sentencia nº 50001-23-33-000-2013-00276-01(AP)A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 493195746

Sentencia nº 50001-23-33-000-2013-00276-01(AP)A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2014

Fecha30 Enero 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION POPULAR - Medida cautelar no es procedente por no evidenciar impacto y riesgo ambiental

Es indudable que, hasta el momento, los derechos colectivos aducidos por los demandantes no han sido violados ni amenazados por la actividad de exploración y explotación llevada a cabo por ECOPETROL S.A., pues es evidente que ésta ha actuado dentro de las directrices trazadas por la ANLA dirigidas a salvaguardar el medio ambiente y los intereses de la comunidad asentada en las proximidades de la Vereda Montecristo del Municipio de Guamal, del Departamento del Meta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00276-01(AP)A

Actor: CORPOHUMADEA Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la Nación –Autoridad Nacional de Licencias Ambientales- ANLA- y la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL- S.A., contra el proveído de 27 de agosto de 2013, proferido por la Sala de Decisión núm. 2 del Tribunal Administrativo del Meta, a través del cual se decretó la medida cautelar solicitada.

I-. ANTECEDENTES.

I.1.- CORPOHUMADEA y J.M.Q., en nombre propio y en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda ante la Sala de Decisión núm. 2 del Tribunal Administrativo del Meta, contra la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL- S.A., la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, el Ministerio de Minas y Energía, el Instituto Ecológico de Minas –INGEOMINAS-, y todos los que resultaren involucrados, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos consagrados en los literales a), b), c), d), e), f), g) i) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

Los hechos que motivaron la acción, son en resumen los siguientes:

Que el sector de Humadea, en toda la cuenca es reconocido como un sitio de interés turístico y eco turístico, uno de los más importantes a nivel regional y nacional, por ende, se acoge a la Ley 300 de 1996.

Explicaron que con el inicio de la apertura económica y la concesión de la industria minera y petrolera, el Ministerio de Minas y Energía e INGEOMINAS, delimitaron «unos bloques para la explotación minera y petrolera, por lo tanto el Departamento del Meta no podía quedar exento de estos títulos.»

Expusieron que tales títulos, especialmente, los de hidrocarburos, fueron entregados a ECOPETROL S.A. y éste los concesionó a las multinacionales, quienes se encargarían de hacer los estudios respectivos y en determinados casos, las exploraciones y explotaciones.

Relataron que hace unos años se entregó en concesión el denominado bloque CPO-9 que abarca varias veredas del Municipio de Acacias, Guamal, Cubarral y C..

Manifestaron que en virtud de lo anterior, la inspección rural o centro poblado de Humadea quedó excluido de este bloque denominado Pozo Exploratorio Lorito-1, practicándose la actividad sísmica y la preparación del terreno para instalar el primer clúster e introducir el taladro para la explotación, cuya ubicación se encuentra a menos de cien metros del cauce del R.H..

Arguyeron que por lo anterior en el año 2012, a solicitud de la comunidad del Municipio de Acacias, la ANLA realizó una audiencia pública ambiental en la citada entidad territorial a través de la cual la población se opuso a la exploración y explotación de hidrocarburos en la cordillera de esa Jurisdicción, con base en la acción popular núm. 50001-23-31-000-2003-10432-01 del Tribunal Administrativo del Meta, Magistrada Ponente doctora T.H.A., quien protegió la parte hídrica del referido Municipio.

Alegaron que como producto de la mencionada audiencia, la ANLA expidió las Resoluciones núms. 331, 466 y 514 de 2012, por las cuales prohibía la explotación de hidrocarburos por encima de la cota de 575 metros sobre el nivel del mar.

Sostuvieron que igualmente las citadas Resoluciones núms. 331 y 466 prohíben la exploración y explotación de hidrocarburos sobre la cuenca del R.H., por el interés turístico y eco turístico que tiene a nivel nacional.

Afirmaron que, posteriomente, se expidió una nueva Resolución, la núm. 0175 de 2013, por la que se condicionó la exploración de hidrocarburos sobre H. por considerar que este Rio ya no es tal sino un simple caño, debido a que las distancias que ordena la Ley proteger son de 200 metros de Río y 100 metros de caño, «autorizando que se podía tocar a 100 metros de la rivera de rio.»

Indicaron que ECOPETROL S.A. y sus empresas, instalaron el campo exploratorio a menos de 100 metros de la rivera de Humadea, lo cual ha producido gran daño ambiental por cuanto talaron y destruyeron un gran sector de flora nativa protectora de la fuente hídrica.

Resaltaron que el referido Rio no solo es un sitio de interés turístico y eco turístico, pues también sirve como abastecedor de los acueductos del centro poblado Humadea y del sector urbano de Castilla; igualmente, destacaron que CORMACARENA conceptuó que no era procedente la exploración y explotación de hidrocarburos sobre la cuenca y el área de influencia del pluricitado Rio Humadea.

Precisaron que si bien es cierto que cursa una acción popular en el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio para definir y delimitar las áreas hídricas de 28 Municipios del Departamento del Meta, exceptuándose la entidad territorial de Acacias, por ya tener sentencia judicial, también lo es que el solo hecho de que CORMACARENA haya delimitado las áreas hídricas del Departamento, por simple analogía de Ley y de los actos administrativos expedidos, éstas áreas deben ser respetadas por el Estado y los particulares.

Señalaron que en el caso de que ECOPETROL S.A. y sus empresas llegaran a explotar hidrocarburos, cuya obra podría ocasionar derrames, ya sea de crudo, de nafta u otro químico, la fuente receptora sería directamente el lecho del Rio Humadea, el cual terminaría transportando estos contaminantes a través de sus aguas.

Expresaron que la exploración y explotación aludida dará lugar a que fenezca la actividad de turismo y eco turismo en el sector de Humadea, violándose en consecuencia la Ley 300 de 1996.

En el acápite de pretensiones, solicitó:

a. Ordenar a las entidades demandadas a no autorizar, delimitar, realizar, explorar y explotar actividades como minería, hidrocarburos «u otra actividad que no sea compatible con la declarada el sector o región de la cuenca del rio Humadea.»

b. Condenar a las demandadas a restaurar, recuperar y resarcir los daños ocasionados por motivo tanto de la sísmica que se hizo sobre la cuenca del R.H. y sus afluentes, como de las explanaciones efectuadas para la instalación del clúster, y todos los daños que le hayan ocasionado con motivo del proyecto COPO-9 y Lorito-1.

c. Condenar a las entidades demandadas en costa y costos de la demanda.

En el acápite de medida cautelar, los actores solicitaron lo siguiente:

Que con fundamento en las Resoluciones núms. 331 y 466 de 2012, expedidas por la ANLA, se declare que no se puede permitir actividad alguna sísmica, de exploración y explotación de minería e hidrocarburos en el sector de Humadea.

  1. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

    El a quo, en proveído de 27 de agosto de 2013, ordenó la cesación inmediata de las actividades de ECOPETROL S.A. en el área de perforación exploratoria CPO-9 Lorito-1, ubicada en la Vereda Montecristo del Municipio de Guamal. En esencia, fundamentó su decisión en lo siguiente:

    Que el Concepto Técnico núm. 001 de 23 de noviembre de 2012, realizado por el Asesor adscrito a la Gerencia Ambiental del Departamento del Meta, destacó el impacto y riesgo ambiental por la ubicación de la plataforma de explotación petrolera del Bloque CPO-9, ubicada en la Vereda mencionada, en la cuenca abastecedora del acueducto, cuyas bocatomas se localizan en el cauce del Rio Humadea.

    Mencionó que en dicho Concepto, se alude que el Municipio de Castilla la Nueva, por medio de la Empresa de Servicios Públicos Aguas de Castilla ESP, tiene una concesión de aguas vigente de 20 litros por segundo para abastecer a más de 5.000 habitantes del sector urbano y rural; que la infraestructura del sistema comprende bocatoma, aducción, desarenador y planta de tratamiento de agua potable, y su área de recarga así como la cuenta abastecedora se ubica en la zona de influencia directa de la Plataforma de explotación Lorito-1.

    Agregó que aproximadamente a un kilómetro de aguas abajo del sitio de ubicación de la planta de tratamiento de Castilla La Nueva, se encuentra otro importante acueducto que abastece el centro poblado de Humadea, de altísima población flotante durante todo el año.

    Enunció que en el referido Concepto se señala que al revisarse el Capítulo 9, denominado «Del Plan de Contingencias del Estudio de Impacto Ambiental EIA», que hace parte del expediente CPO-9 de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, la actividad y obras que desarrollaría ECOPETROL S.A. en el sitio comporta amenazas al ambiente y al bienestar general de la comunidad, como rotura de equipos, explosiones industriales, incendio de las instalaciones, derrames de petróleo, derrames de combustible, escapes de sustancias químicas y radiación y fuentes radiográficas.

    Transcribió apartes de las conclusiones emanadas del pluricitado Concepto, así:

    … no es compatible su ubicación y actividad industrial, con el uso del agua para el consumo humano de la microcuenca.

    Señalar que el inicio del proceso constructivo de la plataforma de exploración petrolera y su acceso vial, amenazan los derechos fundamentales a la salud y la vida de los usuarios de los acueductos de Castilla La Nueva y La Vereda Humadea.

    Se recomienda a la Gerencia Ambiental remitir copia del presente documento al despacho del señor gobernador para que...

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