Sentencia nº 11001-03-24-000-2003-00129-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 493195770

Sentencia nº 11001-03-24-000-2003-00129-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2013

Fecha25 Julio 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ASPERSION CON GLIFOSATO – Competencia del Consejo Nacional de Estupefacientes para crear procedimientos diferentes a los contemplados en el C. C. A.

La función en estudio tiene naturaleza meramente consultiva porque las decisiones concretas sobre la materia corresponde tomarlas exclusivamente al Gobierno Nacional, por disposición expresa del literal comentado que no ofrece duda alguna que invite a interpretarlo en forma diferente. Una interpretación contraria conduciría a reconocerle al CNE un poder omnímodo sobre el Estado y lo habilitaría para sustituir las competencias del Congreso de la República, del Gobierno Nacional y de las demás entidades oficiales y, por tanto las responsabilidades de sus jefes o directores. Se colige que la facultad reguladora del C.N.E., se circunscribe únicamente a las disposiciones necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones, y estas en modo alguno versan sobre la definición de procedimientos de atención de quejas y menos aún indemnizatorios derivados de su función de disponer la erradicación de cultivos ilícitos. Así las cosas, es de concluir que el acto acusado encuentra un claro vicio de nulidad por no corresponder al desarrollo de las competencias asignadas a la entidad que lo expidió, de forma tal que es preciso acceder a las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído, y abstenerse de continuar con el estudio de los demás cargos propuestos por el actor

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986

NOTA DE RELATORIA: Función consultiva del Consejo Nacional de Estupefacientes, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2009, R.. 2003-00453, MP. M.C.R.L..

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 0017 DE 2001 CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES (Anulada).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00129-01

Actor: CORPORACION COLECTIVO DE ABOGADOS

Demandado: CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

Referencia: ACCION PUBLICA DE NULIDAD

El ciudadano A.U.M., en calidad de miembro del Colectivo de Abogados J.A.R., en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó una demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad contra la Resolución 0017 de 2001, expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes.I-.FUNDAMENTOS DE DERECHO

Según el demandante, la Resolución demandada debe declararse nula por cuanto el órgano que la expidió es incompetente para hacerlo y subsidiariamente, porque con esta resolución se están vulnerando las normas en las que debía fundarse su expedición.

En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, lo siguiente:

1.1.- El Consejo Nacional de Estupefacientes no tiene competencia para expedir la Resolución 0017 de 2001.

Sostiene que la Ley 30 de 1986 determina las funciones del Consejo Nacional de Estupefacientes en su artículo 91, sin embargo, en ninguno de sus ordinales concede competencia a este organismo para establecer mecanismos de indemnización a los administrados por perjuicios causados en casos de fumigaciones. Al efecto, transcribe lo señalado por los artículos 91 y 92 de la Ley 30 de 1986.

Indica que cuando la norma habla de “políticas”, por ejemplo, planes y programas para terminar con actividades como la producción, comercio y uso de drogas que producen dependencia, se refiere a asuntos totalmente ajenos a los daños que por tales actividades se pueda causar a terceros (Numeral a) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986).

El literal g) de la misma norma trata sobre la destrucción de los cultivos ilícitos, fijando como única obligación la salud de la población, la preservación y el equilibrio del ecosistema, en igual sentido, nada se dice sobre los daños causados a terceros con estas actividades. Además, no existe otra norma que dote de funciones al Consejo Nacional de Estupefacientes.

Sostiene que la Entidad demandada no tiene la competencia requerida para modificar el Código Contencioso Administrativo que establece un mecanismo genérico, cuyo procedimiento garantiza la participación de las partes, las pruebas que se requieran para establecer la responsabilidad estatal y la cuantía de la indemnización que debe ser cancelada por parte de la entidad responsable. La elaboración del mecanismo previsto en la Resolución 017 de 2001 constituye una desviación de atribuciones y reitera que esta excede la competencia que fija la Ley 30 de 1986.

1.2.- Por medio de la Resolución 017 de 2001, el Consejo Nacional de Estupefacientes viola las normas en que debe fundarse el acto demandado.

Como normas constitucionales vulneradas invoca los artículos 13, 90 y 229; y como normas legales, el artículo 86 del C.C.A., artículos 91 y 92 de la Ley 30 de 1986, las cuales transcribe.

Sostiene que el artículo 13 de la Constitución es vulnerado por cuanto crea un mecanismo dilatorio e ineficiente para que un sector de la población, que ya se encuentra afectado, logre una indemnización por parte del Estado. En efecto, los campesinos que han sufrido perjuicios a causa de las fumigaciones efectuadas por orden del C.N.E., constituyen un sector de la población que ya está en situación de desventaja y marginación, de modo que mediante la Resolución acusada se les vulnera el derecho de recibir un trato preferencial y un mínimo de igualdad ante la ley, impidiéndoles acceder efectivamente a una indemnización por vía del proceso judicial contra el Estado.

En cuanto al artículo 229, este es vulnerado por impedir a los campesinos el acceso a la administración de justicia y por ende tampoco poder acceder a la indemnización que les corresponde. El mecanismo regulado por el C.N.E., cuenta con plazos perentorios por los cuales no es posible cumplir los requisitos ilegales exigidos para probar que tienen derecho a obtener justa indemnización. Se trata, entonces, de un aparatoso mecanismo de indemnización diseñado para truncar con trabas administrativas el reconocimiento del derecho.

Asimismo, la Resolución demandada viola el artículo 86 del C.C.A., pues este artículo ya determinaba el trámite en lo referente a las indemnizaciones que debe el Estado a los particulares por daños cometidos a causa de hechos u omisiones, consistente en la acción de reparación directa y cuyo fundamento jurídico es el artículo 90 de la C.P. Es esta una acción de naturaleza jurisdiccional contemplada en una ley, que sería reemplazada por un trámite administrativo como es el descrito por la Resolución 017 de 2001. Agrega que el único ente con competencia para realizar modificaciones a la ley es el Congreso de la República.

En lo que respecta a los artículos 91 y 92 de la Ley 30 de 1986 reitera los cargos por incompetencia anteriormente anotados.

1.3.- Nulidad por ineficacia del acto acusado.

Comienza el actor por aludir a algunas precisiones conceptuales sobre la eficacia de las normas de las que resalta la importancia y necesidad de que estas resulten aplicables, en términos de su efectiva realización social. Para ello, se requiere la existencia de una correspondencia entre la norma y la realidad, manifestándose así no sólo la funcionalidad del derecho sino también su legitimidad, o la eficacia ideológica de la norma.

Agrega que las normas son válidas por expresar el ideal de justicia y ser resultado de los procesos de creación formalmente establecidos y cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y doctrina sobre la eficacia de los actos administrativos.

Sostiene, entonces, que a pesar de que las consideraciones presentadas por el C.N.E., en su Resolución 0017 están encaminadas a sustentar la necesidad del nuevo mecanismo dada su efectividad, prontitud y eficacia, estos elementos no se han desarrollado en la práctica, como se puede ver en la Resolución Defensorial Nacional No. 026 del 2002, en donde se evidencia la ineficacia del mecanismo establecido en dicha Resolución, y por ende, la injustificada modificación que trata de llevar a cabo en relación con la acción de reparación directa.

El actor hace énfasis en este hecho al no haberse cumplido el objetivo esencial del mecanismo establecido por la Resolución 0017, cual es lograr una pronta indemnización por parte del Estado a los trabajadores rurales y al efecto, transcribe apartes de la Resolución Defensorial.

Así las cosas, alega que la posición oficial de la Defensoría del Pueblo es de profunda crítica hacia el mecanismo de la Resolución 017 de octubre de 2001, por ser ineficaz.II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.1-. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a las pretensiones de la demanda señalando, en síntesis, lo siguiente:

1.1.- Sostiene que el Gobierno Nacional, a través de la expedición de la Resolución 0017 de 2001, por intermedio del C.N.E., propendió por la adopción de un mecanismo expedito que atendiera ágilmente las quejas presentadas por las personas afectadas con el programa de aspersión aérea con el herbicida glifosato y al efecto, ilustra sobre los pasos a seguir en virtud del mencionado trámite, destacando dentro de este, que el grupo de quejas procede a la reposición a los afectados en sus plantaciones lícitas siempre y cuando estos no hubieren iniciado una acción judicial y prejudicial.

Defiende el que el procedimiento así dispuesto no atenta contra el derecho a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que aquel tiende a dinamizar las relaciones Estado – conglomerado, optimizando los términos empleados en circunstancias tales como la afectación de cultivos lícitos por aspersión aérea con glifosato.

De otra parte, resalta que el procedimiento cuestionado es subsidiario al ejercicio de una acción de...

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