Sentencia nº 13001-23-31-000-2008-00434-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 493195806

Sentencia nº 13001-23-31-000-2008-00434-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha28 Noviembre 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

APREHENSION Y DECOMISO DE MERCANCIA – Trámites aduaneros. Artefacto naval

La determinación de la Fiscalía referente a si la mercancía era o no hurtada, tampoco afecta el hecho de haberse constatado sobre ella la configuración de la causal de aprehensión y decomiso, y el que la misma se materializare mediante la expedición de la respectiva Resolución, por parte de la DIAN. Obsérvese que el acto administrativo por el cual se dispone el decomiso, en modo alguno representa el que la mercancía sea legalizada mediante su nacionalización, sino que la misma, pasa a poder de la Nación, precisamente, por haberse demostrado su ilegal introducción al país. De ahí, que fueren los documentos soporte de la legal introducción de la nave al país lo que la DIAN se hallaba requiriendo a fin de constatar si la misma estaba incursa en la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 1.6. del artículo 502 del E.A., que, dicho sea de paso, resultó aplicable al no constar la existencia de los documentos correspondientes ni el adelantamiento de trámites de nacionalización. Cabe anotar que tampoco es de recibo suponer, como sostiene el apelante, que el registro de la embarcación en un país extranjero permita eludir la demostración de su ingreso legal al territorio nacional, bajo las normas propias de dicha materia, so pretexto del ejercicio de una soberanía ejercida sobre el bien por parte de otro Estado. Ello, conlleva a aclarar, que un eventual registro panameño de la nave, al momento de la investigación administrativa, no reviste relevancia alguna frente a la verificación de la legalidad del ingreso y permanencia de la misma en el país por parte de la DIAN, pues de admitir tal tesis, se llegaría al absurdo, anteriormente advertido, de exceptuar del control aduanero a las embarcaciones registradas en otros países, que ingresen al territorio aduanero nacional.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 66 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 69 / ESTATUTO ADUANEROARTICULO 502 NUMERAL 1.6 / ESTATUTO ADUANEROARTICULO 205 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 536

NOTA DE RELATORIA: Independencia de la DIAN y la DIMAR respecto al arribo de embarcaciones, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de noviembre de 2011, R.. 2002-01260-01, MP. M.C.R.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00434-01

Actor: COLMARES S. A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia de 16 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se deniegan las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 000059 de 11 de enero de 2008 y 0000738 de 24 de abril de 2008, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.I-. ANTECEDENTES1.1-. La empresa COLMARES S.A., actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar[1], tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de la Resolución No. 000059 de 11 de enero de 2008, por la cual se ordenó el decomiso a favor de la Nación – DIAN de una mercancía, y la Resolución No. 0000738 del 24 de abril de 2008, que resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior, expedidas por la División de Fiscalización Aduanera y la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, respectivamente.

Como consecuencia, solicita que se le restablezca en su derecho, ordenando se condene a la DIAN de Cartagena, a título de lucro cesante, devolver la mercancía decomisada, o en su defecto, el valor de la misma actualizada a la fecha de ejecutoria de la Sentencia. La mercancía, la considera avaluada en la suma de $2.627.199.900 M/cte.

Asimismo, solicita se condene a la demandada a título de daño emergente, en la cantidad del 20% de la suma que resulte del punto anterior, equivalente a lo dejado de percibir por concepto de ganancia de la venta de la mercancía decomisada (SIC)[2].

1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos, advirtiendo, no obstante, que los mismos se presentan confusamente en el texto de una demanda inicial y de otra que adiciona la anterior:

1.2.1.- Comienza indicando que la Empresa demandante cuenta con legitimación para actuar en el proceso, por cuanto la firma DIACO S.A., consignataria inicial de la mercancía, endosó en propiedad el conocimiento de embarque No. AYCNT 001, con lo cual transfirió todos los derechos sobre la mercancía a aquella.

1.2.2.- El día 22 de mayo de 2007 llegó al País la mercancía consistente en “artefacto naval para desguace ex Ciudad de Oviedo”, con el documento de transporte AYCNCT 001 hasta el 22 de septiembre de 2007, mediante auto 2116 del 19 de julio de 2007 (SIC)[3].

1.2.3.- Una vez llegada la nave al Puerto de Cartagena, la misma fue trasladada al muelle de COTECMAR, donde debía desguazarse, debido a varias emergencias que amenazaban con su hundimiento.

1.2.4.- La Unidad de Reacción Inmediata (URI) Fiscalía Seccional Siete de Cartagena, ordenó la inmovilización de la nave, quedando a su disposición, mientras la Fiscalía levantaba la medida sobre la nave.

1.2.5.- La DIAN, mediante Resolución 000059 del 11 de enero de 2008, decomisó la mercancía aprehendida por medio del acta No. 0185 FISCA de 3 de octubre de 2007 y descrita en el DIIAM No. 2406010233, a nombre de DIACO, por la causal prevista en el numeral 1.6 del artículo 502.

1.2.6.- Contra la anterior Resolución se presentó el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución 0000738 del 24 de abril de 2008, habiendo quedado agotada la vía gubernativa.

1.3. Las normas que se consideran violadas son la Constitución Nacional, artículos 2, 6, 13, 25, 29, 58, 83 y 209 de la C.P.; artículos 2, 115 y 119 del Decreto 2685 de 1999 y artículos 3 y 34 del C.C.A

1.4. El concepto de la violación fue expuesto así:

1.4.1. Sostiene que se violaron las normas constitucionales por cuanto con los actos acusados, se vulneraron los fines del Estado, no se tuvieron en cuenta las pruebas oportunamente presentadas, se desconocieron los principios de igualdad, contradicción y buena fe, hubo falsa motivación y se violó el derecho a la propiedad privada.

En cuanto a la violación de los artículos 115 y 119 del Decreto 2685 de 1999 indica que se configuró porque la DIAN no cumplió con todos los requisitos allí establecidos para declarar el decomiso de la mercancía. Sostiene que no se le brindó a la Empresa COLMARES S.A., la oportunidad de realizar el levante de la mercancía y la declaración de importación dentro de los cuatro (4) meses a que se refieren las normas invocadas, incurriendo en violación al debido proceso.

1.4.2. Afirma que con la actuación administrativa se desconoció el artículo 3º del C.C.A y los principios orientadores establecidos en los literales a) y b) del artículo 2º del Decreto 2685 de 1999.

Alega que la ilegalidad de los actos administrativos se deriva de los siguientes aspectos fácticos y legales:

➢ La causal de aprehensión y decomiso invocada por el funcionario fiscalizador, prevista en el numeral 1.6., del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, por no existir declaración de importación ni una planilla que justifique el paso desde el Puerto de Mamonal hasta Cotecmar, no se ajusta a la realidad del caso.

➢ La legal introducción de la embarcación al país y su permanencia fueron demostradas. En efecto, la chatarrización a la que sería sometida la nave fue suspendida por orden de un fiscal, por lo que se trata de una permanencia forzada en el astillero, que no puede considerarse como ilegal. Arguye que se está, entonces, ante un caso de fuerza mayor o caso fortuito, con ocasión de la orden de inmovilización decretada por la Fiscalía, y las averías sufridas por la mercancía que obligaron su traslado a Cotectmar para evitar su hundimiento y donde a su turno iba a ser desguazada.

Luego, efectúa una narración confusa de la que, en síntesis, se descifra que la nave fue vendida por sus propietarios, Naviera Blancamar S.A., por intermedio de la Agencia Marítima Colombiana Mundinaves, como material ferroso, a la empresa DIACO en Colombia, la cual endosó el BL representativo de la nave a COLMARES S.A. Continúa con citaciones jurisprudenciales sobre la fuerza mayor y el caso fortuito, para reforzar su tesis al respecto.1.4.3. El demandante presenta adición de la demanda para agregar que cuando la nave estaba siendo trasladada al muelle de Mamonal de C/gena, lugar de destino según el BL, la Capitanía de Puerto le ordena a la empresa transportadora que lo deje atracado en las instalaciones de Cotecmar Mamonal, empresa encargada del trámite de nacionalización, porque el muelle al que se dirigía inicialmente estaba congestionado. Alega que esta orden provino de autoridad competente en los términos del Decreto 2324 de 1984.

Asimismo, señala que la Capitanía de Puerto de Cartagena, con fecha 13 de agosto de 2007 le informa al CN L.S., director de Cotecmar Planta Mamonal que el 9 de julio de 2007, le realizó a la embarcación una inspección de la que constató que la nave no cuenta con permiso de desguace y que este solo puede ser autorizado por su Estado de bandera, que para el caso es Panamá, por tanto, la nave debe mantenerse en las mismas condiciones de seguridad.

1.4.4. Con respecto al acta de aprehensión adiciona que de su lectura se deduce que a los funcionarios aduaneros sí se les presentó la documentación que amparaba la mercancía, por lo que lo previsto en...

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