Sentencia nº 25000-23-25-000-2009-00467-01(2769-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 493195814

Sentencia nº 25000-23-25-000-2009-00467-01(2769-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha05 Diciembre 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – Reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes de afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

La Secretaría de Educación del ente territorial al cual pertenece, en este caso la docente causante de la prestación por sobrevivencia, se le confía la función de elaborar el proyecto de resolución que reconozca o niegue una prestación social, resolución que con posterioridad debe aprobar o improbar la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ello, en todo caso, en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional y del referido Fondo de Prestaciones. En efecto, no hay duda de que es a la administración representada en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al citado fondo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989ARTICULO 5 / LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 8 / DECRETO 1775 DE 1990 – ARTICULO 5 / DECRETO 1775 DE 1990 – ARTICULO 8 / LEY 962 DE 2005 – ARTICULO 50 / DECRETO 2381 DE 2005

PENSION DE SOBREVIVIENTE DOCENTE – Régimen aplicable. Principio de favorabilidad. Derecho a la igualdad

Es posible afirmar que, excepcionalmente, y cuando se demuestra que sin razón justificada las diferencias surgidas de la aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos al régimen común de la Ley 100 de 1993, se configura una evidente discriminación que impone el retiro de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Bajo estos supuestos, y descendiendo al caso concreto, se observa que conforme a lo dispuesto por los artículo 7 del Decreto Ley 224 de 1972 y 1 de la Ley 33 de 1973 el señor H.G.C., en su condición de compañero supérstite de la señora M.R.B. de M., no tiene derecho al reconocimiento de una prestación pensional de sobreviviente, toda vez que la causante no laboró los 18 años exigidos por las disposiciones en cita. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la aplicación del régimen especial previsto para los docentes en el caso concreto, Decreto Ley 224 de 1972 y Ley 33 de 1973, da lugar a un trato desfavorable a las pretensiones del demandante la Sala, estima acertada la decisión del Tribunal en cuanto por vía de excepción aplicó las disposiciones prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, las cuales resultan más beneficiosas a su situación particular, en cuanto logra satisfacer los requisitos exigidos por el citado artículo 46.

FUENTE FORMAL: DECRETO 224 DE 1972 – ARTICULO 7 / LEY 33 DE 1973 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 46 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 13 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013).

Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00467-01(2769-12)Actor: H.G.C.Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 23 de marzo de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión, accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor H.G.C. contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

ANTECEDENTESEl señor H.G.C., en su condición de compañero supérstite de la señora M.R.B. de M. solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución No. 03012 de 24 de julio de 2006, suscrita por el Subsecretario Administrativo de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., por la cual se le negó el reconcomiendo y pago de una pensión de sobreviviente, por la muerte de su compañera permanente la señora M.R.B. de M., quien se desempeñaba como docente del citado ente territorial.

  2. Resolución No. 0492 de 6 de febrero de 2007 por la cual el Subsecretario Administrativo de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., confirmó en todas sus partes la Resolución No. 03012 de 2006, al resolver un recurso reposición formulado en su contra.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocerle y pagarle al demandante una pensión vitalicia de sobreviviente, a causa de la muerte de la señora M.R.B. de M., en cuantía de $1.492.716.68, a partir del 2 de diciembre de 2005.

Igualmente, solicitó que el valor de la pensión sea incrementado anualmente y que se condene a la demandada a pagar, a favor de la demandante los intereses legales a partir del día en que se produjo la muerte de la causante.

Y, finalmente, pidió que las sumas resultantes de las distintas condenas sean ajustadas conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Basó su petitum en los siguientes hechos:

Señala el demandante que, la señora M.R.B. de M. prestó sus servicios como docente oficial en el departamento de Antioquia, entre 1970 y 1971 y, en el Distrito Capital, de 1988 a 2005.

Así mismo, indicó que la señora M.R.B. de M. falleció el 1 de diciembre de 2005 a la edad de 54 años, sin que a ese momento se le hubiera reconocido pensión de jubilación.

Se argumentó que, el demandante convivía con la señora M.R.B. de M. al momento de su muerte.

Teniendo en cuenta lo anterior, el 2 de junio de 2006 el demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. La Secretaría de Educación del Distrito Capital mediante Resolución No. 3012 de 24 de julio de 2006 negó el referido reconocimiento argumentando que la señora M.R.B. de M. no había laborado los 18 años de servicio que exigía el Decreto 224 de 1972 para efectos del reconocimiento de una prestación pensional por sobrevivencia

Manifestó el demandante que, encontrándose dentro de la oportunidad legal, interpuso recurso de reposición en contra la Resolución No. 03012 de 2006 el cual fue resuelto por el Subsecretario Administrativo de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante Resolución No. 0492 de 6 de febrero de 2007, confirmándola en todas sus partes.

Finalmente, se indició que, al sustituirse a favor del señor H.G.C. el auxilio de cesantías que causado por la señora M.R.B. de M., la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., reconoce la legitimación por activa de éste para solicitar el reconocimiento de una prestación pensional por sobrevivencia.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 2, 42 y 48.

Del Decreto 224 de 1972, el artículo 7.

Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que resulta indiscutible el derecho que le asiste al demandante a recibir la pensión de sobreviviente solicitada, pues se encuentra acreditado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el Decreto 224 de 1972.

Precisó que, en la actuación administrativa que precedió la expedición de los actos administrativos acusados da cuenta que en la práctica la señora M.R.B. de M. laboró como docente oficial por más de 18 años lo que le confiere al demandante el derecho a percibir la prestación solicitada.

Se argumentó que, en todo caso, el Decreto 224 de 1972 es una norma inconstitucional en la medida en que los requisitos que prevé para el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, a saber 18 años de servicio, resultan ser más exigentes que los que contempla el Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, esto es, 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento del causante.

Indicó que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido en innumerables pronunciamientos la posibilidad que del que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio disponga el reconocimiento y pago de una prestación pensional de sobreviviente, dando aplicación al régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, en virtud al principio de favorabilidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada no contestó la demanda dentro de la oportunidad legal prevista para ello, se según se advierte a folio 123 del expediente.

LA SENTENCIA APELADAEl Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión, accedió a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (fls. 205 a 243):

En primer lugar, el Tribunal analizó el régimen especial de seguridad social integral de los docentes, señalando que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, tal régimen consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes solamente para los docentes que hubiesen laborado en planteles oficiales durante 18 años.

Indicó que, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúa de su aplicación a las personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., excepción que fue declarada exequible por la Corte Constitucional bajo la condición de que su aplicación no vulnerara el principio de igualdad.

No obstante lo anterior, en consideración a los principios de favorabilidad en materia pensional, equidad e igualdad, cuando un docente fallece antes de cumplir con los requisitos previstos en el Decreto 224 de 1972, su grupo familiar puede beneficiarse de la pensión de sobrevivientes consagrada en la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se cumplan los requisitos allí establecidos

Bajo estos supuestos, precisó, que el Consejo...

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