Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00198-00(1502-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 493195854

Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00198-00(1502-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha21 Noviembre 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

TRASLADO DE LOS SERVIDORES JUDICIALES – Motivos

El artículo 134 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, establece que un cargo de carrera puede proveerse mediante el traslado de un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones a fines en una sede territorial distinta, de la misma categoría y para el que se exijan los mismos requisitos, excepto cuando se trate de dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. La mencionada norma de 1996 sólo preveía dos casos en que podían efectuarse los traslados que eran por razones de seguridad y cuando dos funcionarios de distintas sedes recíprocamente solicitaran el traslado por razones de fuerza mayor debidamente justificadas, previa aprobación de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o S. de la Judicatura. Con la modificación hecha por el artículo 1° de la Ley 771 de 2002 también Estatutaria, se establecieron otras hipótesis en que podría llevarse a cabo los traslados y estas son: (i) por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, (ii) cuando se solicite en forma recíproca por empleados de diferentes sedes territoriales, (iii) cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, y (iv) cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones de servicio se califique como aceptable.

TRASLADO DE LOS SERVIDORES JUDICIALES – Requisitos. Excede facultad reglamentaria

De la lectura de los artículos acusados, los artículos décimo tercero y décimo octavo del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010 “por el cual se reglamentan los traslados de los servidores judiciales” y el Acuerdo N° PSAA 11-7688 de 2011, se desprende una condición que ordena “la antigüedad” y “una permanencia mínima por tres años” en el mismo cargo en carrera y en la misma sede territorial de la cual solicita el traslado, la cual a criterio de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “es un complemento indispensable para que la ley se haga ejecutable” . Al respecto esta S. considera que por disposiciones constitucionales y legales, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, puede dictar los reglamentos necesarios para hacer eficaz el funcionamiento de la administración de justicia, la organización, funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se surtan en los despachos judiciales, pero ninguna norma le autoriza en aras de “administrar”, establecer requisitos adicionales que la ley no contempla, pues esto significa el ejercicio de una función legislativa que no le es propia y la evidente vulneración de los derechos fundamentales de quienes, por motivos ajenos a la consideración y evaluación de sus méritos, resultan vetados hasta que cumplan un periodo de antigüedad y/o el término de tres años, para solicitar traslado, ya sea por razones de salud, seguridad debidamente comprobadas, para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, o bien por razones de servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 256 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 134 / LEY 771 DE 2002

ACTO DEMANDADO: ACUERDO PSAA10-6837 DE 2010 (17 de marzo) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTICULO 13 (NULO); ACUERDO PSAA10-6837 DE 2010 (27 de enero) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTICULO 18 (NULO), ACUERDO PSAA11 7688 DE 2011 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (NULO)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDAConsejera ponente: B.L.R. DE PAEZ

Bogotá, D.C., noviembre veintiuno (21) de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00198-00(1502-10)

Actor: J.A.R.V.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano J.A.R.V., solicitó la nulidad de los artículos 13[1] y 18 del Acuerdo N° PSAA10-6837 de 17 de marzo de 2010, “por el cual se reglamentan los traslados de los servidores judiciales”, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

1. El ACUERDO ACUSADO

A continuación se transcribe el texto atinente a la norma demanda, subrayando lo acusado.

“ACUERDO N° PSAA10-6837 DE 2010

(Marzo 17)

Por el cual se reglamentan los traslados de los servidores judiciales”

LA SALA ADMINISTRATIVA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en los artículos 85 numerales 17, 22 y 24; 134 y 152 numeral 6 de la ley 270 de 1996, modificada por la Ley 771 de 2002 y de conformidad con lo aprobado en la sesión de la Sala Administrativa del 17 de marzo de 2010

ACUERDA

TITULO I

DEFINICION DE TRASLADO

ARTÍCULO PRIMERO.- Definición: Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado de carrera que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial.

Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

TÍTULO II

CLASES DE TRASLADOS

CAPÍTULO I

TRASLADO POR RAZONES DE SEGURIDAD

ARTÍCULO SEGUNDO.- Traslado por Razones de Seguridad. Los servidores judiciales en carrera, tienen derecho a ser trasladados, en las mismas condiciones en que se encuentran vinculados en propiedad, cuando se presenten hechos o amenazas graves que atenten contra su vida o integridad personal, que les hagan imposible su permanencia en el cargo, o que por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil.

ARTÍCULO TERCERO.- Solicitud. El interesado deberá presentar la respectiva solicitud de traslado por escrito sin determinación de sede, ante la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expresando las circunstancias generadoras de los hechos o amenazas graves, acompañada de las pruebas de que disponga.

En el evento que la solicitud sea dirigida a otra dependencia distinta a la aquí señalada, ésta deberá remitirla en forma inmediata a la oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial.

PARÁGRAFO. Dicha oficina solicitará inmediatamente a los organismos de seguridad del Estado, la protección preventiva especial que se requiera, y su correspondiente estudio técnico de seguridad, sin perjuicio de las facultades que le otorga el numeral 9 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 a los Directores Seccionales de la Administración Judicial.

ARTÍCULO CUARTO.- Estudio del riesgo. Recibida la solicitud, la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial en coordinación con los organismos y entidades de seguridad del Estado, efectuará una evaluación para verificar y determinar el posible origen y la gravedad de las amenazas, incluyendo las recomendaciones sobre protección y conveniencias del traslado, si hubiere lugar a ellas.

ARTÍCULO QUINTO.- Concepto.- Una vez concluido el trámite anterior, la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama judicial, presentará informe a la Sala Administrativa, y en caso de ser acogido, ésta emitirá el correspondiente concepto.

Cuando el concepto sea favorable, en él se precisará que el traslado se hará efectivo a la sede que escoja el servidor judicial. Simultáneamente, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, informará al servidor las sedes disponibles acordes con el estudio de riesgo, para que mediante oficio y dentro de un término no superior a cinco (5) días hábiles después de recibida la comunicación anterior, exprese su voluntad indicando la sede de su interés.

Escogida la vacante por el servidor, ésta no se ofertará para opción de sede y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, dará trámite inmediato al concepto de traslado, ante el correspondiente nominador para su decisión.

En el evento que el concepto sea desfavorable, la Sala Administrativa a través de la Oficina de Seguridad lo informará de manera inmediata al servidor judicial.

ARTÍCULO SEXTO. Reserva. Las actuaciones que conlleva el trámite de los traslados por razones de seguridad de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, tienen el carácter de reservadas.

PARÁGRAFO.- Las peticiones de traslado por razones de seguridad deberán estar revestidas de un trámite preferencial, de manera que se le garantice al servidor judicial, además de las medidas de protección, el cumplimiento de sus funciones en condiciones seguras. CAPÍTULO II

TRASLADO POR RAZONES DE SALUD

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Traslado por razones de Salud. Los servidores judiciales en carrera, tienen derecho a ser traslados por razones de salud, debidamente comprobadas, a otro despacho judicial, cuando las mismas le hagan imposible continuar en el cargo o por éstas se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil.

ARTÍCULO OCTAVO.- Requisitos: Los dictámenes médicos que reflejan las condiciones de salud (diagnóstico médico y recomendaciones de traslado), deberán ser expedidos por la Entidad Promotora de Salud (EPS - IPS) o Administradora de Riesgos Profesionales (A.R.P) a la cual se encuentre afiliado el servidor. Cuando se trate de su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, según corresponda, también se aceptará el dictamen médico que provenga del Sistema de Seguridad Social en Salud. Los dictámenes médicos no deberán tener fecha de expedición superior a tres (3) meses.

Igualmente, si el diagnóstico proviene de un médico particular éste deberá ser refrendado, por la EPS o por la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial cuando se trate de una enfermedad profesional...

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