Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00322-00(1220-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 493195886

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00322-00(1220-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha07 Noviembre 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

SOBREINTERPRETACION DE LA NORMA – Conduce a un resultado irrazonable / HERMENEUTICA – Interpretación de la norma / TIPO DISCIPLINARIO – Uniforme y homogéneo / VERBO RECTOR – No configura dos sub tipos disciplinarios diferentes

Observa la Sala con interés que este cargo, de contenido complejo, es construido por el abogado del señor Q. con base en una interpretación de la ley disciplinaria, y específicamente de los tipos disciplinarios aplicados al patrullero Q., que fragmenta los componentes gramaticales del texto de la ley más allá de los límites impuestos por las reglas hermenéuticas vigentes en Colombia, incurriendo en un claro ejercicio de sobreinterpretación; en otras palabras, el abogado del demandante ha hilado demasiado fino en su lectura de la ley disciplinaria, y de tal lectura excesivamente fragmentaria ha deducido consecuencias que jurídicamente no son admisibles. Los tipos disciplinarios consagrados en la ley deben ser leídos por el intérprete en forma integral, asumiendo que para cada tipo en particular el legislador ha consagrado, en principio, una descripción legal completa y específica en la cual constan todos sus elementos constitutivos. Acepta la Sala que, hipotéticamente, puede darse el caso de una determinada descripción legal de un tipo disciplinario que pese a su precisión, por su amplitud o por la diversidad de elementos o conductas que consagra, pueda ser subdividida razonablemente en dos o más sub-tipos disciplinarios distintos; y también acepta la Sala que hipotéticamente, la diferencia entre los dos o más sub-tipos consagrados en una determinada descripción legal puede llegar a ser de tal entidad que se haría necesario diferenciar específicamente entre ellos, al momento de imputar cargos y deducir la responsabilidad disciplinaria en casos concretos, para así permitir el ejercicio del derecho de defensa. (…) Como resulta evidente, esta sobreinterpretación fragmentaria de la norma conduce a un resultado a todas luces irrazonable. El nivel de diferenciación que ha realizado el abogado del señor Q. entre las distintas palabras y frases que componen la norma en cita, y las distintas re-combinaciones subsiguientes, no corresponden a una interpretación literal razonable de la misma. Por supuesto, la Sala también podría realizar distintas sub-divisiones y nuevas combinaciones de la estructura gramatical de este tipo disciplinario ad infinitum, para encontrar muchas más que 15 conductas típicas allí descritas; pero, como se indicó anteriormente, la interpretación jurídica de los tipos disciplinarios establecidos por el legislador se debe realizar en forma integral y razonable. Al apreciar los resultados de la interpretación fragmentaria que realiza el abogado, se observa que no existe mayor diferencia entre los supuestos 15 sub-tipos distintos que se deducen de la norma; los términos que utiliza cada una de estas sub-combinaciones son, si bien distintos, en muchos casos sinónimos o intercambiables.

POTESTAD DISCIPLINARIA – Los ámbitos internos y externos constituyen el ejercicio de la potestad disciplinaria

Para el Consejo de Estado resulta indudable que los actos de control disciplinario adoptados por la Administración Pública y por la Procuraduría General de la Nación, es decir, aquellos actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria en sus ámbitos interno y externo, constituyen ejercicio de función administrativa, y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa. No se trata de actos que manifiesten la función jurisdiccional, ni mucho menos de una función sui generis o nueva del Estado, sino –se reitera con énfasis- de actos administrativos que tienen, por definición, control judicial.

CONTROL PLENO E INTEGRAL – Ejercido por la jurisdicción contencioso administrativo

El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa.

CONTROL JUDICIAL DEL PROCESO DISCIPLINARIO – No es una tercera instancia / VALORACION PROBATORIA – Proceso disciplinario / CONTROL JUDICIAL DEL PROCESO DISCIPLINARIO – No es restringido, limitado o formal / VALORACION PROBATORIA –Juez contencioso

En reiterados pronunciamientos el Consejo de Estado ha aclarado que el proceso contencioso-administrativo no puede constituir una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario. No obstante, se resalta, esta jurisprudencia no puede ser interpretada en el sentido de limitar las facultades de control del juez contencioso-administrativo, ni de impedirle realizar un examen integral de las pruebas con base en las cuales se adoptaron las decisiones administrativas disciplinarias sujetas a su control. Por el contrario, el sentido de estos pronunciamientos del Consejo de Estado es que el debate probatorio en sede jurisdiccional contencioso-administrativa debe ser sustancialmente distinto y contar con elementos valorativos específicos, de raigambre constitucional, que son diferentes a los que aplica la autoridad disciplinaria. No es que al juez contencioso-administrativo le esté vedado incursionar en debates o valoraciones probatorias, sino que los criterios de apreciación con base en los cuales puede –y debe- acometer la valoración de las pruebas son sustancialmente diferentes, y se basan en los postulados de la Constitución Política.

PROCESO DISCIPLINARIO – Patrullero policía nacional / FALTA DISCIPLINARIA - e) Abstenerse intencionalmente de registrar los hechos y circunstancias que el deber le impone por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria / FALTA GRAVISIMA – Dolo

Para la Sala, esta argumentación del apoderado del señor Q. no es creíble ni coherente. En efecto, se recuerda que la conducta por la cual fue disciplinado el patrullero Q.S. consistió en haber estado presente, el 5 de enero de 2010 en horas de la mañana, en un edificio del barrio El Poblado de Medellín en compañía de dos personas que, a los pocos minutos, fueron asesinadas a algunas cuadras del lugar; en el informe rendido a sus superiores ese mismo día sobre lo ocurrido, el señor Q. se abstuvo de informar que había ido a dicho edificio y se había entrevistado con las personas posteriormente asesinadas. El señor Q. quedó registrado en una filmación en la cual se le pudo identificar con claridad en el edificio del barrio El Poblado, por lo cual su presencia en dicho edificio era incontrovertible. Algunos días después, el patrullero Q. y su compañero presentaron un informe detallado de lo ocurrido, alegando que se habían abstenido de informar estos hechos por miedo. La falta disciplinaria por la que fue eventualmente destituido, fue la de haberse abstenido de registrar estos hechos en el reporte que presentó a sus superiores funcionales ese mismo día, conducta que se subsumió bajo la descripción típica establecida en el artículo 34.30(e) de la Ley 1015 de 2006. (…) La argumentación del abogado del señor Q. obedece, se observa de entrada, a una indebida lectura de las decisiones disciplinarias mediante las cuales se le sancionó con destitución, puesto que la falta disciplinaria por la que eventualmente se le destituyó fue únicamente la de “abstenerse intencionalmente de registrar hechos y circunstancias que el deber le imponen por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria” (sic), consagrada en el artículo 34.30(e) de la Ley 1015/06; la falta consistente en haberse ausentado injustificadamente de su lugar de facción o sitio de prestación del servicio, consagrada en el artículo 34.27 de la Ley 1015/06, si bien fue formulada inicialmente en la imputación de cargos, posteriormente fue descartada por el fallador disciplinario en la decisión de primera instancia al no haberse demostrado su ocurrencia. De allí que la argumentación del abogado sea inconducente, puesto que se orienta a desvirtuar la ocurrencia de una falta disciplinaria por la cual el señor Q. eventualmente no fue sancionado.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 – ARTICULO 30 NUMERAL 30 LITERAL e)

PROCESO DISCIPLINARIO – Imposición de nueva conducta / NUEVA CONDUCTA – No fue imputada / RECUENTO DE CARGOS – No impone nueva conducta

La Sala considera que, de nuevo, obedece a una incorrecta lectura de la decisión disciplinaria de segunda instancia, en la cual se confirmó la sanción disciplinaria de primera instancia en su integridad, es decir, la sanción impuesta al señor Q. por haber incurrido en la falla consistente en abstenerse de registrar lo ocurrido el 5 de enero de 2010 en el informe a sus superiores. Si bien al inicio de la decisión de segunda instancia se hace alusión al tipo disciplinario del artículo 34-27 de la Ley 1015 de 2006, es claro para la Sala que tal invocación se hace a título de recuento de los cargos que le fueron imputados al señor Q. en el curso del proceso, y no como una indicación de las fallas que efectivamente le fueron demostradas y por las cuales se le sancionó en primera instancia. Una lectura completa y desprevenida de la decisión de segunda instancia revela, sin duda, que no se estaba reviviendo el cargo por violación el artículo 34-27 de la Ley 1015/06, sino que se examinaron y resolvieron los argumentos planteados en el recurso de apelación –referentes principalmente al supuesto temor que habría justificado la conducta del patrullero Q. y su...

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