Sentencia nº 68001-23-15-000-1997-13602-01(26956) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 493195998

Sentencia nº 68001-23-15-000-1997-13602-01(26956) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014

EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Enero 2014
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio por falta de control y vigilancia en relleno sanitario / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Muerte de reciclador en relleno sanitario de Bucaramanga. Condena a Empresas Públicas de Bucaramanga hoy TeleBucaramanga SA ESP

La Sala considera necesario evaluar las circunstancias en que se dieron los hechos que condujeron al deceso del señor C.R. desde el punto de vista del régimen subjetivo de responsabilidad de la falla en el servicio. Para la Subsección, es evidente que dentro del caso concreto tuvieron lugar varias circunstancias que señalan la existencia, no de una, sino de varias fallas durante el ejercicio de las funciones de la entidad demandada, las cuales guardan un nexo fáctico y jurídico con el resultado fatal del que fue víctima el señor J.C.R.. En efecto, del material probatorio recaudado en el plenario surge de manera notoria el desconocimiento de las obligaciones a cargo de la entidad demandada, con relación a la manera en que debía adelantar las labores relativas a la deposición sanitaria de los residuos sólidos confiados a su manejo, las cuales, para la época de los hechos, fueron reguladas por el Decreto 2104 de 1983. (…) A la luz de las normas transcritas, salta a la vista la absoluta falta de diligencia por parte de la entidad demandada respecto de la vigilancia y control de las actividades desplegadas al interior de un espacio de tan alta peligrosidad como aquel en que se produjo el accidente antes mencionado. (…) Por otra parte, no cabe duda de la grave falla en el servicio que constituye el hecho de que la demandada no tuvo la cautela suficiente para evitar que una persona distinta de la encargada de la conducción del vehículo cargador que le produjo la muerte a J. delC.C.R. y sin ninguna capacitación para el efecto, tuviese acceso al mismo, el cual presentaba unas condiciones de maniobrabilidad que requerían conocimientos específicos y especiales, (…) En consecuencia, (…) [se] considera que el daño antijurídico constituido por la muerte del señor C.R. resulta fáctica y jurídicamente imputable a las Empresas Públicas de Bucaramanga. (…) Pasando al caso concreto, la Sala observa que no se acreditó ninguna de las afirmaciones de la parte demandada tendientes a afirmar la existencia de un evento constitutivo de la causal eximente de responsabilidad bajo examen. (…) Así mismo, (…) no se configura el elemento de externalidad que se requiere para desencadenar el efecto eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, puesto que fue la falta de control y vigilancia de la entidad accionada la que permitió la presencia del señor C.R. en el lugar de los hechos.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Actividades de reciclaje y procesamiento de residuos sólidos. Aplicación del Decreto 2104 de 1983 / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio en las funciones de deposición sanitaria de residuos sólidos. Decreto 2104 de 1983 / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla del servicio en las funciones de deposición sanitaria de residuos sólidos. Aplicabilidad del Régimen Subjetivo

En cuanto al daño antijurídico, la Sala reitera que éste, comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable: i) bien porque es contrario a la Constitución Política o, en general, a cualquier norma de derecho positivo, o ii) porque sea irrazonable, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. (…) Así las cosas, el daño se convierte en el primer elemento de la responsabilidad, es la causa de la reparación, se trata de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado. Sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, “es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre”. (…). Realizada la valoración probatoria, la Sala encuentra acreditada la existencia de un daño antijurídico consistente en la muerte del señor (…) D. acervo probatorio recaudado dentro del presente proceso se concluye que el la muerte de la víctima se produjo como consecuencia de las lesiones causadas como consecuencia del accidente en el que fue arrollado por el cargador N° 33 de propiedad de las Empresas Públicas de Bucaramanga. (…). Ahora bien, esta S. observa que el a quo derivó su decisión de un examen objetivo de la responsabilidad de la entidad demandada, con fundamento en la naturaleza peligrosa de la actividad de conducción de vehículos automotores que llevó a la producción del daño cuya reparación se solicita. (…) Para esta Subsección, si bien es cierto el hecho de que en los eventos en que se generan afectaciones a intereses jurídicos protegidos por el derecho como consecuencia del ejercicio de actividades peligrosas por parte de las entidades del Estado o de sus agentes se hace procedente el estudio objetivo de la responsabilidad de la entidad accionada, el juez no puede negarse a analizar la imputación desde la perspectiva subjetiva de la falla del servicio, por cuanto de hallarse probada, es dicho régimen el que permite evidenciar las actuaciones irregulares, imprudentes e inadecuadas desplegadas por los entes estatales o sus agentes dentro del ejercicio de sus funciones, no sólo con el fin de advertirlas, sino además con el objeto de poner de presente la necesidad de ejercer correctivos respecto de las mismas. (…). Es evidente que dentro del caso concreto tuvieron lugar varias circunstancias que señalan la existencia, no de una, sino de varias fallas durante el ejercicio de las funciones de la entidad demandada, las cuales guardan un nexo fáctico y jurídico con el resultado fatal del que fue víctima el señor. (…) En efecto, del material probatorio recaudado en el plenario surge de manera notoria el desconocimiento de las obligaciones a cargo de la entidad demandada, con relación a la manera en que debía adelantar las labores relativas a la deposición sanitaria de los residuos sólidos confiados a su manejo, las cuales, para la época de los hechos, fueron reguladas por el Decreto 2104 de 1983. Al respecto, el artículo 10 de dicho reglamento señalaba lo siguiente: (…). “Artículo 10: De las situaciones que se deben evitar en el manejo de basuras. Las actividades de manejo de las basuras deberán realizarse en forma tal que se eviten situaciones como: (…) 1. La permanencia continúa en vías y áreas públicas de basuras o recipientes que las contengan, de manera que causen problemas sanitarios y estéticos. (…). 2. La proliferación de vectores y condiciones que propicien la transmisión de enfermedades a seres humanos o animales. (…) 3. Los riesgos a operarios del servicio de aseo o al público en general. (…). 4. La contaminación del aire, suelo o agua. (…) 5. Los incendios y accidentes. (…) 6. La generación de olores objetables, polvo y otras molestias. (…) 7. La disposición final no sanitaria de las basuras.” (…). De manera más concreta, el artículo 72 literal b) de la misma normatividad disponía lo que sigue: (…). “Artículo 72: De los requisitos para los sitios de disposición de basuras. Todo sitio para disposición sanitaria de basuras provenientes del servicio ordinario deberá cumplir como mínimo, con los siguientes requisitos: (…) b. Tener señales y avisos que lo identifiquen en cuanto a las actividades que en él se desarrollan; entrada y salida de vehículos; horarios de operación o funcionamiento; medidas de prevención para eventos de accidentes y emergencias; y, prohibición expresa de acceso a personas distintas a las comprometidas en las actividades que allí se realicen”. (…). A la luz de las normas transcritas, salta a la vista la absoluta falta de diligencia por parte de la entidad demandada respecto de la vigilancia y control de las actividades desplegadas al interior de un espacio de tan alta peligrosidad como aquel en que se produjo el accidente antes mencionado. Lo anterior, teniendo en cuenta que, según se extrae del material probatorio obrante en el expediente, no existían condiciones suficientes de seguridad que impidieran el acceso de personal ajeno a la entidad, cosa que no constituía una excepción dentro del curso normal de las actividades del relleno sanitario, sino, por el contrario, la regla general.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2104 DE 1983 - ARTICULO 10 / DECRETO 2104 DE 1983 - ARTICULO 72 LITERAL B

NOTA DE RELATORIA: Referente al estudio de la responsabilidad del Estado bajo el Régimen Subjetivo de falla en el servicio, ver fallo de 23 de agosto de 2012, exp. 24.392

HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA O CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad. Elementos irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho exclusivo de la víctima. Culpa exclusiva de la víctima

El hecho de la víctima es, por definición, irresistible, imprevisible y externo a la actividad del demandado. Tales elementos han sido definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado en los siguientes términos. (…) En primer lugar, la irresistibilidad alude a la “imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán...

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