Sentencia nº 66001-23-31-000-1998-00181-01(24985) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 493196038

Sentencia nº 66001-23-31-000-1998-00181-01(24985) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2013

Fecha30 Octubre 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

DAÑO ANTIJURIDICO - Pérdida total de ojo izquierdo de menor de cinco años, como consecuencia de cirugía de corrección de estrabismo

La Sala encuentra demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la pérdida del ojo izquierdo de C.M.M.R., como consecuencia de la cirugía de corrección de estrabismo practicada al menor cuando tenía cinco años.

IMPUTABILIDAD DEL DAÑO - No todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma. Reiteración jurisprudencial

Para determinar si este daño es imputable o no a la administración, es preciso señalar la posición que ha asumido la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con estos eventos: (…) no todos los eventos en los que se discute acerca de la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas, tengan que resolverse de la misma forma, pues, se reitera, el juez puede –en cada caso concreto- válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de 31 de mayo de 2013, exp. 27753 y de Sala Plena de la Sección Tercera de 19 de abril de 2012, exp. 21515, reitera en sentencia de agosto 23 de 2012, exp. 23219

RESPONSABILIDAD MEDICA - Elementos de configuración / RESPONSABILIDAD MEDICA - Acreditación del daño, actividad médica y el nexo de causalidad / NEXO DE CAUSALIDAD - Valoración e importancia de la prueba indiciaria

Actualmente, la jurisprudencia aplica la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria. NOTA DE RELATORIA: En relación con la actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración, consultar sentencias de: 31 de agosto de 2006, exp. 15772, 3 de octubre de 2007, exp.16402, 30 de julio de 2008, exp. 15726, 21 de febrero de 2011, exp. 19125, 31 de agosto de 2006, exp. 15772, reiterada en la sentencia de 28 de septiembre de 2012, exp. 22424, 19 de abril de 2012, exp. 21515 y de 28 de septiembre de 2012, exp. 22424

RESPONSABILIDAD MEDICA - Falla en la prestación del servicio / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Presupuestos de configuración

En materia médica, para que pueda predicarse la existencia de una falla, la Sala ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 17149 y sentencia de 11 de febrero de 2009, exp. 14726

FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Configuración. Procedimiento médico no fue realizado conforme a las exigencias médicas / CONFIGURACION DE UNA FALLA DEL SERVICO MEDICO - Indebido procedimiento quirúrgico y un inapropiado tratamiento tanto preoperatorio como postoperatorio

En el caso concreto, la Sala encuentra probado que el procedimiento quirúrgico empleado para la corrección de estrabismo al que fue sometido el menor C.M.M.R., por parte de la EPS Risaralda –entidad prestadora de salud a la que se encontraba afiliado al momento de la cirugía- no fue realizado conforme a las exigencias médicas para este tipo de intervenciones, puesto que: 26.1. Dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del médico oftalmólogo R.R.A. ante el Tribunal de Ética Médica de Risaralda, éste manifestó que no hacía uso del microscopio ocular para ésta operación, cuando todos los demás oftalmólogos consultados afirmaron que es obligatorio su uso. 26.2. A lo anterior se suma, que debido a que el menor C.M.M. presentaba intenso dolor, lagrimeo y secreción, fue llevado por su madre nuevamente ante el oftalmólogo R.R.A., el cual inició tratamiento formulándole medicamentos para contrarrestar una posible infección, sin tener certeza de la misma. Se echa de menos la inmediata hospitalización o la práctica de exámenes diagnósticos al menor, o la convocatoria de manera urgente de una junta médica que le hubiese servido de apoyo para brindar un tratamiento idóneo. De esta forma la Sala encuentra probado que el médico se limitó a dilatar el tratamiento del menor por más de dos meses, durante los cuales daba explicaciones a la madre del niño pero no agotó todos los recursos necesarios para salvar el ojo del menor que evidentemente estaba empeorando. 26.3. El Tribunal de Ética Médica, afirmó que el menor presentó endoftalmia posiblemente por dos causas: penetración de la aguja en el globo ocular o una deficiente asepsia previa a la operación o ambas. Este tribunal fue enfático en establecer que le correspondía al médico tratante advertir al paciente (en este caso a sus padres) en general sobre los riesgos previstos que podían ocurrir: conocimiento del cual se debió haber dejado expresa constancia. Así, el tribunal concluyó que el paciente fue expuesto a riesgos injustificados. 26.4. En este orden de ideas, para la Sala se encuentra probado que se configuró una falla probada del servicio, como consecuencia de un indebido procedimiento quirúrgico y un inapropiado tratamiento tanto preoperatorio como postoperatorio, al que injustificadamente fue sometido el menor C.M.M.R. por el médico oftalmólogo R.R.A., el cual para la época de los hechos se encontraba vinculado laboralmente a la EPS Risaralda.

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LAS EPS - Por la inapropiada prestación del servicio médico por parte de los profesionales adscritos / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA EPS - Configuración. El profesional adscrito ejerce funciones en representación del la EPS / EPS Y PROFESIONAL ADSCRITO - Responsabilidad del contratista y de la EPS contratante. Configuración / RESPONSABILIDAD DE LAS EPS Y LOS PROFESIONALES ADSCRITOS - El usuario o paciente no tiene libertad plena para elegir el profesional de la salud o la institución hospitalaria que va a brindarle atención médica, ya que debe sujetarse a ser atendido por parte de las instituciones que tienen contratos con la EPS a la que se encuentra afiliado

Las actuaciones desplegadas por los médicos de una EPS, se entienden realizadas por ésta última, ya que estos profesionales están ejerciendo funciones en su representación, tal como sucede con las IPS con las que suscriben contrato las EPS para que sean aquellas las que físicamente presten los servicios de atención médica. 26.6. Habida cuenta de lo expuesto hasta el momento, están llamados a ser declarados responsables administrativa y patrimonialmente y a ser condenados en los mismos términos el oftalmólogo R.R.A. y la EPS Risaralda, de conformidad con los pronunciamientos de la Sala (…) para la Sala es tan responsable el médico, como la entidad que celebró el contrato con aquel para que brindara los servicios a sus afiliados. 26.7. Si bien la recurrente alega que la intervención quirúrgica del menor C.M.M. se realizó en una IPS –clínica Los Rosales-, con instalaciones médicas que no pertenecían a la EPS Risaralda y por un médico oftalmólogo que al momento de la cirugía no se encontraba vinculado contractualmente con dicha EPS, lo cierto es que aunque materialmente fueron éstos los que prestaron el servicio médico, este hecho no desvanece por sí solo la responsabilidad en cabeza de la EPS Risaralda, por cuanto el servicio en sentido jurídico y de afiliación lo prestó la demandada mediante la IPS y los respectivos profesionales médicos. 26.8. Adicionalmente la Sala considera que la EPS es responsable frente a su usuario, al tenerse en cuenta que este último no tiene libertad plena para elegir el profesional de la salud o la institución hospitalaria que va a brindarle atención médica, ya que debe sujetarse a ser atendido por parte de las instituciones que tienen contratos con la EPS a la que se encuentra afiliado, y en razón de ese vínculo contractual existente entre la EPS con las IPS y los respectivos profesionales médicos, surge para la EPS responsabilidad frente al usuario. NOTA DE RELATORIA: La Sección Tercera ha reiterado que “cuando un prestador de servicio médico lo hace por cuenta de otro, jurídicamente lo atiende éste; no pueden confundirse el sujeto prestador físico con el sujeto prestador jurídico”, en este sentido consultar sentencias de: 10 de agosto de 2005, exp. 15178; 6 de abril de 2011, exp. 17959, y de 3 de mayo de 2013, 24832.

CONDENA SOLIDARIA - Entre la EPS y el profesional adsquito llamado en garantía / CONDENA SOLIDARIA POR CONCURRENCIA DE CULPAS - Compartida en un cincuenta por ciento entre la EPS y el oftalmólogo que practicó la cirugía. Pérdida total del ojo izquierdo de menor de cinco años

En cuanto a la responsabilidad del médico oftalmólogo R.R.A., aunque en el expediente no obre copia de prórroga del contrato de prestación de servicios suscrito entre éste y la EPS Risaralda, para la Sala, el hecho de que el médico oftalmólogo siguiera prestando sus servicios profesionales a los afiliados de esa EPS, permite inferir que entre éstos dos existía un vinculo jurídico. 27.1. Así mismo, el hecho de que el Tribunal de Ética Médica de Risaralda hubiese señalado que el médico R.R.A. actuó de forma contraria a la lex artis requerida para el caso concreto, sumado al análisis probatorio que se hace...

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