Sentencia nº 50001-23-31-000-2012-00196-01(48152) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 493196086

Sentencia nº 50001-23-31-000-2012-00196-01(48152) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha09 Diciembre 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Apelación auto que rechazó demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Por corregir extemporáneamente defectos formales / DEFECTOS FORMALES - Da lugar a inadmisión de demanda / DEFECTO FORMAL - No estimar razonadamente la cuantía / RECHAZO DE DEMANDA - Por no corregir defecto formal en el tiempo concedido en auto que inadmitió la demanda / INADMISION DE DEMANDA - Por no estimar razonadamente la cuantía / ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA - Tiene por objeto determinar la competencia del juez y procedimiento a seguir

En relación con la estimación razonada de la cuantía, esta Sección del Consejo de Estado, de forma reiterada, ha considerado que su señalamiento tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia (…) De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la admisibilidad de la demanda, el Juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en dicho auto introductorio –junto con sus correcciones-, así como la estimación razonada de su cuantía

PERJUCIOS - Lucro cesante futuro / CUANTIA - El juez debe tener en cuenta el lucro cesante futuro para determinarla / LUCRO CESANTE FUTURO - Para determinar la cuantía no es perjuicio accesorio / NO ES PERJUICIO ACCESORIO - El lucro cesante futuro / LUCRO CESANTE - Lo forman la sumatoria de los perjuicios consolidados y futuro / ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA - Señalada oportunamente en la demanda permite que el asunto sea de segunda instancia

Para la Sala resulta claro que los perjuicios que se soliciten al momento de presentación de la demanda por concepto de lucro cesante futuro, no son considerados como accesorios, razón por la cual deben ser tenidos en cuenta por el Juez para efectos de la determinación de la cuantía del proceso. Se agrega, además, que la Sala también ha aceptado la sumatoria de los perjuicios consolidado y futuro, dado que hacen parte del lucro cesante.(…) Estima la Sala que en el asunto que se estudia la parte actora sí efectuó una relación de las pretensiones de la demanda y con fundamento en las mismas estableció de manera razonada, en el escrito de subsanación de demanda, la cuantía del proceso, lo cual permite concluir que la parte demandante cumplió con tal exigencia formal, en la medida en que determinó el origen del perjuicio y los parámetros que debían tener en cuenta para su cálculo y liquidación. (…) dado que la parte actora solicitó como lucro cesante consolidado y futuro- un total de 3.060 S.M.L.M.V., como resultado de lo dejado de percibir si no hubiera ocurrido el hecho dañoso, es claro que ello supera el monto equivalente a 500 S.M.L.M.V., exigido para acceder a esta Corporación en segunda instancia.

LUCRO CESANTE FUTURO - Debe tenerse en cuenta por juez al momento de admitir la demanda / PERJUICIO ACCESORIO - El lucro cesante futuro debe sumarse como perjuicios / PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE FUTURO - Tienen la naturaleza de principales / PERJUCIO PRINCIPAL - Tiene esta naturaleza el lucro cesante futuro / ADMISION DE DEMANDA - La cuantía se señaló oportunamente en el libelo por lo que no debió inadmitirse / ADMISION DE DEMANDA - Decisión que debió tomarse dado que en la demanda se tasaron debídamente los perjuicios / TASACION DE PERJUICIOS - Establecen la estimación razonada de la cuantía / CUANTIA - Determina la competencia del juez / COMPETENCIA DEL JUEZ CONTENCIOSO - Para establecer si se cumplió el requisito de la cuantía en la demanda debe observarse si el cálculo efectuado es acorde con las pretensiones de la misma / PERJUICIOS EN LA DEMANDA - Cuya indemnización se reclama solo son objeto de decisión al momento de dictar sentencia / RECLAMACION DE PERJUICIOS - Solo son motivo de decisión al aprobar o improbar acuerdo conciliatorio

La Sala subraya que el examen del operador judicial, al momento de establecer si el demandante cumplió, o no, con dicho requisito, se circunscribe a observar si el cálculo efectuado en dicho acápite de la demanda se encuentra acorde con lo solicitado dentro de las pretensiones de la misma, comoquiera que, en primer lugar, es la parte demandante quien edifica y estructura las pretensiones de su demanda y, por tanto, estima los perjuicios cuya indemnización reclama; en segundo término, el análisis de los perjuicios alegados por la parte actora sólo será objeto de decisión al momento de dictar sentencia o de decidir sobre la aprobación o improbación de algún acuerdo conciliatorio que pueda producirse a lo largo del proceso, decisiones éstas que deberán adoptarse de acuerdo con el conjunto probatorio obrante dentro del expediente.(…) habida cuenta que le corresponde al demandante estimar la cuantía del proceso, claro está que con fundamento en los presupuestos que indica la ley y, como se dejó visto, los perjuicios solicitados por lucro cesante futuro tienen la naturaleza de principales, el Tribunal a quo no debió tenerlos como razón para rechazar la demanda por considerarlos accesorios, esto es en palabras de dicha Corporación “perjuicios proyectados con posterioridad a la demanda y de manera generalizada”.Todo lo anterior permite a la Sala concluir que la parte demandante sí dio cumplimiento al requisito formal que extrañó el a quo en cuanto la parte actora efectuó, de manera razonada, la estimación de la cuantía del proceso; por consiguiente, no había razón para rechazar la demanda con fundamento en la aludida causal.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por secuestro y posterior muerte de persona / CADUCIDAD - Conteo del término por secuestro de persona / CADUCIDAD - Término dos años

Se tiene que la ley consagró entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar a la configuración del daño por el cual se demanda la indemnización, para promover la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por haberse configurado el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - La caducidad no admite suspensión salvo si se presenta solicitud de conciliación extrajudicial / CADUCIDAD DE LA ACCION - No admite renuncia / CADUCIDAD DE LA ACCION - De encontrarse probada debe ser declarada de oficio por el juez

Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. En cuanto a la suspensión del término de caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009 prevén que el término de caducidad se suspende con la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público y se reanudará ante la ocurrencia de alguno de los siguientes tres eventos: “

  1. Que se logre el acuerdo conciliatorio, b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 2 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTICULO 3

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Conciliación extrajudicial / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - El término se reanuda si cumplidos tres meses contados a partir de su presentación no se haya logrado acuerdo

En el evento en que se cumplan 3 meses contados a partir de la presentación de la solicitud de conciliación sin que en ese término se haya logrado acuerdo conciliatorio o se hayan expedido las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, el plazo de caducidad de la acción respectiva se reanudará.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 2

ACCION DE REPARACION DIRECTA - El término de caducidad en eventos en que el daño y su conocimiento no coincida, deberá contarse desde que se tenga conocimiento del daño o certeza de la consolidación del perjuicio

Esta Corporación ha señalado que en los casos en que la ocurrencia del daño y el conocimiento del mismo no coincidan o que se trate de delitos continuados, esto es que su consumación se prolongue en el tiempo, el término de caducidad deberá contarse a partir del momento en que se tenga conocimiento del acaecimiento del daño o se tenga plena certeza de la consolidación del perjuicio.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cómputo del término en delitos continuados / COMPUTO TERMINO DE CADUCIDAD EN DELITOS CONTINUADOS - Inicia su conteo desde que se configura el daño / DELITOS CONTINUADOS - Secuestro, desaparición forzada / DAÑO CONTINUADO - El término se cuenta desde el momento que se verifica la cesación de la conducta vulnerante / DAÑO CONTINUADO - Se produce de manera sucesiva en el tiempo

Para efectos de establecer la forma en la cual se debe computar el término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos de delitos continuados, la Sala ha señalado que el cómputo del mismo se inicia en el momento en que se configura el hecho dañoso, esto es dependiendo del caso particular, a partir del momento en que aparece la víctima o se tenga certeza acerca de su suerte.(…) se distinguió entre el concepto de daño permanente y daño continuado, con el fin de establecer que en el caso del segundo, el término de caducidad se debe contar desde el momento en que se verifica la cesación de la conducta vulnerante (…) hace referencia al delito de desaparición forzada y no al de secuestro, lo cierto es que resulta importante extender la aplicación del mismo en el sub examine, comoquiera que aunque no esté expresamente consagrado en la ley, se trata...

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