Sentencia nº 23001-23-31-000-2008-00201-01(18462) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 493196098

Sentencia nº 23001-23-31-000-2008-00201-01(18462) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2013

Fecha24 Octubre 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

INTERVENCION DE TERCEROS - Pueden ser coadyuvantes o impugnadores de la demanda. Su actuación se restringe a los actos procesales permitidos a la parte que apoyan / COADYUVANTE - No puede adicionar pretensiones ni cargos de ilegalidad distintos a los planteados en la demanda ni que involucren la acusación de normas distintas a las acusadas / COADYUVANCIA - Debe existir concordancia entre la demanda y la intervención del coadvuyante / IMPUGNACION - Debe existir concordancia entre los hechos, excepciones y fundamentos de la contestación de la demanda y la intervención del impugnante / IMPUGNANTE - No puede contestar la demanda ni modificar o ampliar la contestación con excepciones distintas a las formuladas por la parte demandada / INTERVENCION DE TERCEROS EN PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD - Actúan en defensa de la legalidad y no como representantes de ninguna de las partes

La Sala reitera que la figura de la intervención de terceros dentro de los procesos jurisdiccionales administrativos permite a éstos prestar su colaboración o auxilio a alguna de las partes, bien para apoyar la pretensión, caso en el cual se les reconocerá como parte coadyuvante, o bien, para reforzar la oposición a la misma, caso en el cual se le tendrá como parte impugnadora. El papel que cumple el coadyuvante, como su nombre lo indica, se circunscribe a contribuir con argumentos para enriquecer los planteamientos de la demanda, no para adicionar nuevas pretensiones o cargos involucrando otras normas acusadas. En dicho sentido, es necesario que exista concordancia entre las pretensiones de la demanda y los hechos y fundamentos que la sustentan y la intervención del tercero que la apoya. Así que el coadyuvante no puede pretender modificar o ampliar la demanda con la formulación de cargos de ilegalidad distintos a los del libelo inicial, pues tal actitud implica la disposición del derecho en litigio que es exclusivo del demandante, quien con los planteamientos expuestos en la demanda delimita la discusión jurídica. En el mismo sentido, el impugnante debe circunscribir su actuación a contribuir con argumentos para enriquecer los planteamientos de la oposición a la demanda. No puede sustituir al demandando, y menos si es una entidad pública pues, por disposición del artículo 149 del C.C.A. estas entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas pueden actuar en los procesos contencioso administrativos por medio de sus representantes, debidamente acreditados. De manera que, si la entidad pública demandada omite el deber de defender los intereses de la institución porque omite contestar la demanda, por sustracción de materia no habrá motivos para impugnar. La Sala insiste en que “la figura de la intervención de terceros dentro de los procesos jurisdiccionales administrativos permite a éstos prestar su colaboración o auxilio a alguna de las partes, bien para apoyar la pretensión, caso en el cual se les reconocerá como parte coadyuvante, o bien, para reforzar la oposición a la misma, caso en el cual se le tendrá como parte impugnadora. La intervención de estos terceros, en consecuencia, se restringe al ejercicio de los actos procesales permitidos a la parte que coadyuva o impugna, en cuanto no se opongan a los de ésta, ni impliquen disposición del derecho en litigio. La intervención adhesiva del tercero no reclama un pronunciamiento judicial para sí, sino el reconocimiento del derecho, pretensión o excepción invocado por la parte demandante o demandada; (…)”. En consecuencia, en la impugnación también es necesario que exista concordancia entre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y en los hechos y fundamentos que la sustentan y la intervención del tercero que apoya la oposición a la demanda. Así que el impugnante no puede pretender contestar la demanda, modificar o ampliar la contestación de la demanda con la formulación de excepciones de oposición distintas a los de la contestación de la demanda, pues tal actitud implica la defensa del derecho en litigio que es exclusivo de la parte demandada, quien con los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda delimita la discusión jurídica. No obstante lo anterior, tratándose de demandas en acción de nulidad simple, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha aceptado que se analice la intervención de los terceros intervinientes, pero no como representantes de la Nación o de la entidad territorial demandada, sino “como tercero interesado en la defensa de la legalidad del acto acusado”, por el interés público y general que caracteriza esas acciones.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 008 DE 2006 (31 DE AGOSTO) CONCEJO MUNICIPAL DE PUERTO LIBERTADOR CORDOBA ARTICULO 9 PARAGRAFO 1 (Parcial anulado)

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad del Acuerdo 008 de 31 de agosto de 2006, por el cual el Concejo Municipal de Puerto Libertador (Córdoba) reguló la prestación del servicio de alumbrado público en su jurisdicción territorial. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba que anuló apartes del parágrafo 1 del artículo 9 de dicha normativa, por violación del artículo 338 de la Carta Política, en cuanto dicha corporación consideró, de una parte, que el referido parágrafo no estableció la base gravable como elemento del tributo que permitiera su debida cuantificación y, de otra, porque estimó que, al regular la base gravable del impuesto de alumbrado público, aludió a aspectos que no constituyen criterios idóneos para establecer el monto del tributo y que no permiten cuantificarlo técnicamente. La Sala concluyó que la Unión Temporal Alumbrado Público de Puerto Libertador, impugnante en el proceso y apelante del fallo del tribunal, no logró desvirtuar dicha decisión, dado que en el recurso no se refirió a ninguna de sus consideraciones, motivo por el cual había lugar a confirmarla.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la intervención de terceros en los procesos contencioso administrativos se reiteran Consejo de Estado, Sección Cuarta, autos de 7 de mayo de 2008, Radicación 440012331000200500097901(16847), M.P.J.Á.P.H. y 2 de mayo de 2012, Radicación 76001233100020090094202(18618), M.P.M.T.B. de Valencia y sentencia de 11 de julio de 2013, Radicación 4400012331000200400331 02 (18773), M.P.C.T.O. de R.. Sobre los terceros intervinientes en acciones de nulidad simple se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 12 de agosto de 2003, R. número: 11001-03-15-000-2003-00330-01(S-330), M.P.J.Á.P.H..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcenas

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013).

Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00201-01(18462)

Actor: CLARA M.G.Z.

Demandado: Municipio de PUERTO LIBERTADOR – CORDOBA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Unión Temporal Alumbrado Público de Puerto Libertador (Córdoba) contra la sentencia del 20 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Declárase la nulidad de los siguientes apartes del Acuerdo No. 008 de Agosto 31 de 2006, expedido por el H. Concejo Municipal de Puerto Libertador – Córdoba:

1º D.A.N., en su Parágrafo Primero (1): Los apartes resaltados en negrillas y subrayados:

‘ARTÍCULO NOVENO. Autorizase al ejecutivo municipal, por una sola vez y dentro de un plazo máximo de ciento ochenta días hábiles, para que se establezca los valores de la contribución especial para el servicio de alumbrado público a aplicar en el municipio.

PARAGRAFO 1: Al fijar los valores de la contribución el ejecutivo deberá atender los siguientes parámetros:

• El valor de la contribución especial en el sector residencial de la cabecera municipal y los centros poblados – cabeceras de corregimientos y veredas – no podrá ser superior al 12% del valor liquidado por consumo de energía eléctrica en el mes – antes de subsidios y/o contribuciones-

• El valor máximo de la contribución especial en el sector residencial en el área rural dispersa –usuarios de estratos 1, 2 y 3 – no podrá ser superior al 10% del valor del consumo de energía eléctrica en el mes – antes de subsidios y/o contribuciones-

• Para los predios del sector urbano y rural, que se hallan estratificados como residenciales, pero cuyo uso o destinación principal es de recreación o turismo, el ejecutivo podrá establecer tarifa diferencial de la contribución, sin que el valor a cargo de cada contribuyente de este sector sea mayo(sic) de $20.000 por mes.

• Para el sector rural se podrán establecer valores de contribución diferencial para predios con capacidad mayor de 20 hectáreas, dedicados a explotación agrícola o pecuaria, de tal forma que se establezca diferenciación entre estos predios y las pequeñas parcelas. La contribución máxima asignada a estos contribuyentes no podrá ser mayor al 15% de un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, por mes.

• Los contribuyentes de los sectores No residenciales – comerciales, industriales, oficiales, especiales – se les asignará la contribución de tal forma que el valor de la misma no sea inferior a $8.500, y el máximo superior a 20 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes – S.M.M.L.V.-

• Ningún contribuyente podrá tener a su cargo un valor de contribución igual o superior al 20% del costo total de atención al servicio en que deba incurrir el municipio.

• El ejecutivo municipal podrá considerar las siguientes Actividades Económicas, como criterios diferenciadores, al momento de establecer los valores del tributo, de tal forma que se cumpla con la función social del estado de redistribución de ingresos vía tributos:

o Actividades de apuestas permanentes del orden departamental y/o nacional.

o Comercialización de derivados líquidos del petróleo

o Distribución y/o almacenamiento y/o comercialización...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR