Sentencia nº 19001-23-31-000-2003-01301-01(19392) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 493196186

Sentencia nº 19001-23-31-000-2003-01301-01(19392) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2013

Fecha24 Octubre 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

EMPRESAS GENERADORAS DE ENERGIA ELECTRICA CON BASE EN CARBONES DE TIPO TERMICO - Sus rendimientos financieros son renta exenta, aunque no se deriven de actividades relacionadas con su objeto social, dado que el beneficio se asocia con el objeto social de la empresa y no con el tipo de renta que reciba / EXENCION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA GENERADORAS DE ENERGIA ELECTRICA CON BASE EN CARBONES DE TIPO TERMICO Y ENERGIA SOLAR - Requisitos y Naturaleza. Es una exención subjetiva, pues está dada en razón de la persona natural o jurídica y no en función de la actividad de generación eléctrica / EXENCION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Opera frente a las rentas provenientes de la prestación de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo y sus actividades complementarias previstas en la Ley 142 de 1994, cuando las obtengan entidades oficiales o sociedades de economía mixta

La DIAN, en el acto administrativo de determinación, rechazó la suma de $1.912.380.000 por concepto de renta exenta, por cuanto no habían sido obtenidos en desarrollo de la actividad de generación eléctrica sino por rendimientos financieros. Advierte la Sala que, de conformidad con el artículo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 97 de la Ley 223 de 1995, son exentas las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, y las actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la Ley 142 de 1994, están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un período de siete (7) años a partir de la vigencia de esa ley. Gozarán también de esta exención las empresas generadoras que se establezcan a partir de la vigencia de esta ley y cuya finalidad sea exclusivamente la generación de energía eléctrica con base en carbones de tipo térmico y energía solar como combustible primario, y estén provistas de equipos adecuados para producir un bajo impacto ambiental, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un término de veinte (20) años. La Sala advierte, que la exención prevista en el parágrafo 3° del artículo 211 del Estatuto Tributario, antes mencionado, está dada en consideración a la persona jurídica o natural (factor subjetivo) y no en función de la actividad de generación eléctrica (factor objetivo); procede exclusivamente por el tipo de empresa de servicios públicos que se haya establecido a partir de la vigencia de la Ley 223 de 1995, esto es, a partir del 22 de noviembre de 1995 y que su objeto social corresponda a la generación o comercialización de energía con base en carbones de tipo térmico. En relación con las rentas exentas correspondientes a rendimientos financieros, la Sala reitera lo dicho en la Sentencia 18870 del 7 de junio de 2012, en la que precisó: “El artículo 211 del Estatuto Tributario, en la versión vigente para el año gravable 2000, señalaba: (…) Esta norma establece en el inciso 1º, como regla general, que todas las empresas de servicios públicos están sometidas a los impuestos nacionales, con ciertas excepciones, así: 1. Los incisos 2º y 4º establecen exenciones a las rentas obtenidas bajo las siguientes condiciones: […] 2. El inciso 3º prevé que las rentas sean obtenidas por las actividades de transmisión o distribución de energía eléctrica domiciliaria, sin ninguna otra condición. De las anteriores exenciones se advierte que se imponen condiciones respecto del hecho que genera las rentas y, en algunos casos, de las personas que las obtienen. 3. Por su parte, los parágrafos 3º y 4º establecieron exenciones a las empresas generadoras de energía eléctrica bajo las siguientes condiciones: a) Que se establezcan a partir de la vigencia de la Ley 223 de 2005 con la finalidad exclusiva de generar energía eléctrica con base en carbones de tipo térmico y energía solar como combustible primario, y estén provistas de equipos adecuados para producir un bajo impacto ambiental; b) Que se reestructuren o se establezcan con la finalidad exclusiva de generar y comercializar energía eléctrica con base en el aprovechamiento del recurso hídrico y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000) kilovatios. Como se advierte, en estas últimas exenciones, a diferencia de las que se prevén en los incisos anteriores, no se tienen en cuenta las rentas obtenidas durante el ejercicio, sino que el objeto social de la empresa se ajuste a lo previsto en la Ley. En esas condiciones, las exenciones consagradas en los parágrafos 3º y 4º son de tipo subjetivo por depender únicamente del tipo de persona o entidad que se constituya sin que la clase de ingresos obtenidos tenga incidencia en la procedibilidad o no del beneficio tributario, porque sobre este último aspecto la norma nada dispuso. Además, revisados los antecedentes legislativos de los parágrafos 3º y 4º del artículo 211 E.T., se advierte que la finalidad para crear dichas exenciones fue la de incentivar la creación de empresas generadoras de energía con base en el carbón y en el aprovechamiento del recurso hídrico” […] La Sala advierte que los ingresos rechazados por la DIAN corresponden a operaciones que la sociedad actora realizó para cumplir con su objeto social, en cuanto hacen parte de las actividades que se requieren para llevarlo a cabo, y como antes se anotó, la exención se asocia al objeto social de la empresa, independientemente del tipo de renta que perciba. En ese contexto, considera la Sala que los rendimientos financieros por valor de $1.912.380.000, que fueron declarados como renta exenta, no podían ser rechazados por la Administración Tributaria por el hecho de no derivar de las actividades de generación y comercialización de energía eléctrica, pues tal requisito no lo contempló la disposición legal. Por esta razón, es procedente la exención por los rendimientos financieros obtenidos por TERMOCAUCA S.A., en los términos del artículo 211 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 211 PARAGRAFO 3 MODIFICADO POR LA LEY 223 DE 1995 - ARTICULO 97

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Termocauca S.A. E.S.P. demandó la nulidad de los actos administrativos por los que la Administración de Impuestos y Aduanas de Popayán modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios que presentó por el año gravable 1998, en el sentido de rechazar rentas exentas no obtenidas en desarrollo de la actividad de generación eléctrica sino por rendimientos financieros e imponer sanción por inexactitud. La S. revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca que anuló los actos, sólo respecto de la sanción y, en su lugar, los anuló en su totalidad y declaró en firme la liquidación privada del gravamen. Lo anterior, por cuanto concluyó que, en los términos del artículo 211 [pár. 3] del E.T., procedía la exención por los rendimientos financieros obtenidos por TERMOCAUCA, de modo que la administración no los podía rechazar por el hecho de no derivar de las actividades de generación y comercialización de energía eléctrica, pues tal requisito no lo contempló dicha disposición legal. Al respecto reiteró que la referida exención es de carácter subjetivo, pues se asocia al objeto social de la empresa y no al tipo de renta que perciba.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza de la exención prevista en el artículo 211, parágrafo 3 del Estatuto Tributario se reitera Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 7 de junio de 2012, Exp. 18870, M.P.M.T.B. de Valencia.

INSPECCION TRIBUTARIA - Alcance y fines. Requisitos / INSPECCION TRIBUTARIA OFICIOSA - Suspende por tres meses el término para notificar el requerimiento especial / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Opera desde la notificación del auto que decreta la inspección tributaria

El artículo 779 del Estatuto Tributario señala que la inspección tributaria es un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar; esta diligencia debe decretarse mediante auto que se notificará por correo o personalmente y en él se deben indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla. A su finalización debe extenderse un acta en la que se incluyan todos los hechos y pruebas examinadas y los resultados obtenidos, la fecha de cierre de la investigación y debe estar suscrita por los funcionarios que adelantaron la diligencia. Si como resultado de la inspección se establece la existencia de inconsistencias en la declaración, la Administración debe expedir un requerimiento especial en el que plantee las modificaciones a que haya lugar y el contribuyente debe responderlo dentro de los tres meses siguientes. La inspección oficiosa suspende por tres meses el término para notificar el requerimiento especial, suspensión que opera desde la notificación del auto que decreta la diligencia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 779

NOTA DE RELATORIA: Sobre la suspensión del término de notificación del requerimiento especial con ocasión de la inspección tributaria se reitera Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 28 de febrero de 2008, Exp. 15201, M.P.H.J.R.D..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 19001-23-31-000-2003-01301-01(19392)

Actor: TERMOCAUCA S.A. E.S.P.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 30 de junio...

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