Sentencia nº 13001-23-31-000-2002-00928-01(18544) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 493196202

Sentencia nº 13001-23-31-000-2002-00928-01(18544) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha28 Noviembre 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - No hay lugar a imponerla cuando en la vía gubernativa el contribuyente demuestra que no estaba obligado a reportar la información, por cuanto sus ingresos y patrimonio no superaban los topes para el efecto, aunque no haya corregido la declaración en la que, por error, incluyó un patrimonio mayor al que le correspondía / INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - Obligados a presentarla. Los ingresos brutos y el patrimonio bruto a tener en cuenta para el efecto no son los declarados sino los poseídos en el último día del año inmediatamente anterior / OBLIGACION DE INFORMAR EN MEDIOS MAGNETICOS - La ley no condiciona su nacimiento a que los topes de patrimonio bruto fijados para ello tengan que figurar en una declaración tributaria y que además esta se entienda válidamente presentada

Reiteradamente la Sala ha afirmado que el parágrafo 2º del artículo 631 del Estatuto Tributario, al determinar los obligados a presentar información en medios magnéticos, señaló que los ingresos brutos y el patrimonio bruto a tener en cuenta para tales efectos, no son los declarados, sino los poseídos en el último día del año inmediatamente anterior. Adicionalmente, la Sala ha señalado que del contenido del artículo 631 del Estatuto Tributario se puede concluir que la ley no condiciona en parte alguna que los topes de patrimonio bruto fijados para que nazca la obligación de informar en medios magnéticos, tengan que figurar en una declaración tributaria y que además esta se entienda válidamente presentada. En consecuencia, encuentra la Sala que las pruebas allegadas, debidamente valoradas por la DIAN, son suficientes para desvirtuar la presunción de veracidad del denuncio rentístico, sin que sea necesario para los efectos estudiados, la corrección de la declaración, como lo adujo la Administración. Así, se demostró que la demandante no se encontraba obligada a presentar información en medios magnéticos por el año gravable en discusión, por cuanto el patrimonio bruto poseído en el último día del año gravable 1997, no superó los topes legalmente establecidos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 631 PARAGRAFO 2

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Sociedad Eléctrica Ingeniería Electring Ltda. demandó la nulidad de los actos administrativos por los que la Administración de Impuestos de Cartagena la sancionó por no presentar información en medios magnéticos por el año gravable 1998. Al respecto adujo que no estaba obligada a informar, pues si bien, según la declaración de renta de 1997, su patrimonio bruto alcanzaba los topes para el efecto, lo cierto es que el mismo era errado, pese a lo cual no corrigió tal declaración para que reflejara su situación real. La S. revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar que negó la nulidad de dichos actos y, en su lugar, los anuló y declaró que no había lugar a la sanción, toda vez que en la vía gubernativa se probó que, según los libros de contabilidad, para el año gravable 1997, el patrimonio bruto del contribuyente no superaba el tope legalmente establecido para estar obligado a informar. La Sala precisó que, al determinar los obligados a presentar información en medios magnéticos, el art. 631 [par. 2] del Estatuto Tributario señala que los ingresos brutos y el patrimonio bruto que se deben tener en cuenta para ese efecto no son los declarados, sino los poseídos en el último día del año inmediatamente anterior; así mismo, que del contenido de ese artículo se concluye que la ley no condiciona que los topes de patrimonio bruto fijados para que nazca la obligación de informar en medios magnéticos tengan que figurar en una declaración tributaria y que además esta se entienda válidamente presentada. En ese orden de ideas estimó que, para los fines de esta sanción, las pruebas de la vía gubernativa eran suficientes para desvirtuar la presunción de veracidad del denuncio rentístico, sin que fuera necesaria su corrección, como se sostuvo en los actos acusados.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema se reitera Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 30 de junio de 2000, Exp. 10147, M.P.J.E.C.R., 12 de diciembre de 2002, Exp. 13126, M.P.L.L.D. y 22 de septiembre de 2005, Exp. 14060 M.P.J.Á.P.H..

SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION - Hechos sobre los que recae / SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION - Tasación / REDUCCION DE LA SANCION POR NO INFORMAR - Requisitos / PLIEGO DE CARGOS - Procede proferirlo cuando la sanción por no informar se impone en resolución independiente / SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION - Procedimiento cuando se impone en resolución independiente

El artículo 651 del Estatuto Tributario consagra la sanción por no cumplir la obligación de suministrar la información solicitada por la DIAN y señala como hechos constitutivos de la infracción el no informar, hacerlo de manera extemporánea, con errores, o aportar información que no corresponda a lo solicitado. Según esta norma, en los mencionados eventos, procede la multa que se fija conforme con los siguientes criterios: 1. Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o extemporáneamente. 2. Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o a la última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. Además, la sanción por no enviar información puede ser objeto de reducción al 10% de la misma, si la omisión es subsanada antes de que se notifique su imposición, o al 20%, si la información es corregida dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. De otra parte, el artículo 638 del Estatuto Tributario, prevé que si la sanción se impone en resolución independiente, como ocurrió en este caso, el pliego de cargos debe formularse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período dentro del cual ocurrió la irregularidad sancionable. Y, que, vencido el término de respuesta al pliego, la Administración tiene seis (6) meses para aplicar la respectiva sanción, previa la práctica de pruebas, si a ello hubiere lugar. El plazo para responder el pliego es de un mes, conforme con el artículo 651 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 638 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 651

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTAConsejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00928-01(18544)

Actor: SOCIEDAD ELECTRICA INGENIERIA ELECTRING LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 3 de junio de 2010, que denegó las súplicas de la demanda instaurada en contra de los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos de Cartagena impuso sanción por no presentar información en medios magnéticos por el año gravable 1998.

I) ANTECEDENTES

  1. - El 13 de septiembre de 2000 la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos y Aduanas de Cartagena profirió el Pliego de Cargos No. 060632000000370 en el que propuso la imposición de la sanción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario a cargo de la sociedad demandante, por $137.847.950.

  2. - Mediante la Resolución Sanción No. 060642001000073 del 23 de marzo de 2001, la División de Liquidación impuso la sanción propuesta en el pliego de cargos.

  3. - El 9 de abril de 2002, la División Jurídica Tributaria profirió la Resolución No. 060662002000002, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante en contra de la referida resolución sanción. Mediante este acto administrativo, la División Jurídica decidió confirmar el acto recurrido.

    II) LA DEMANDA

    La Sociedad ELÉCTRICA INGENIERÍA ELECTRING LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó[1]:

    “1º) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 06064200100073 de marzo 23 del año 2001, emitida por la División de Liquidación Tributaria de la Administración de Impuestos de Cartagena.

    1. ) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0606620020002 de abril 9 de 2002, emitida por la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos de Cartagena.

    2. ) Que como consecuencia de la declaración de nulidad se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR