Sentencia nº 11001-03-28-000-2013-00037-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 493196242

Sentencia nº 11001-03-28-000-2013-00037-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha09 Diciembre 2013
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

INSCRIPCION DE CANDIDATO A CARGO DE ELECCION POPULAR - Requisitos formales y sustanciales que deben acreditarse / INSCRIPCION DE CANDIDATO - El único requisito constitucional es el otorgamiento del aval por quien tiene la facultad para ello / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Le corresponde la verificación de los requisitos formales al momento de la inscripción / INSCRIPCION DE CANDIDATURA A GOBERNADOR - No requiere la suscripción del formulario E6 por el representante legal del partido o movimiento político con personería jurídica, o su delegado

Requisitos que deben acreditarse por el candidato de un partido o movimiento político para que su inscripción sea válida para un cargo de elección popular, unipersonal o de Corporaciones Públicas. El artículo 108 de la Constitución Política señala en su inciso tercero que “los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue”. Por otra parte, el artículo 93 del Código Electoral dispone que “en la solicitud de inscripción debe hacerse mención expresa del partido o movimiento político por el cual se inscribe una candidatura o lista de candidatos, y los inscriptores harán ante el respectivo funcionario electoral, bajo juramento, la declaración de que son afiliados a ese partido o movimiento político. Para los candidatos tal juramento se entiende prestado por su firma en el memorial de aceptación de la candidatura”. Con la expedición de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, respecto de la inscripción de candidatos se ordenó lo siguiente: “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad”. (…) De lo expuesto hasta el momento se puede concluir que: Existen requisitos sustanciales y requisitos formales que deben cumplirse para la inscripción de candidatos a elecciones populares para cargos unipersonales o para Corporaciones Públicas. Los requisitos sustanciales, los cuales corresponden a verificación de calidades y requisitos de los candidatos, así como la constatación sobre la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, es una carga que debe cumplir el partido, el movimiento político, el grupo social o el grupo significativo de ciudadanos que inscribe. El requisito formal que desde la Constitución Política (artículo 108) se impone para la inscripción de candidatos por partidos o movimientos políticos con personería jurídica es el aval, el cual debe ir suscrito por el respectivo representante legal del partido o movimiento político o por quien él delegue. Ahora es preciso determinar a quién corresponde la verificación de los requisitos formales, y si para el caso específico de candidatos a gobernación que se presentan por un partido o movimiento político con personería jurídica se exigen otros adicionales al aval. Para la inscripción de candidatos a gobernaciones, además del aval respectivo cuando la misma se lleva a cabo por un partido o movimiento político, se impone la presentación del programa de gobierno (Art. 259 C.P). Por tanto, y atendiendo lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, es obligación de la Registraduría Nacional del Estado Civil la verificación de los requisitos formales al momento de la inscripción, y en caso de no materializarse, poner dicha situación en conocimiento del candidato, no pudiendo suscribir el formulario de inscripción hasta que ellos no se cumplan. Se reitera pues que la inscripción de una candidatura a gobernador no requiere la suscripción del formulario E-6 por el representante legal del partido o movimiento político con personería jurídica, o su delegado, pues dicha voluntad queda expuesta en el aval que se expide a favor del respectivo candidato. Cosa diferente es que el formulario E-6 no lleve la firma del candidato avalado pues la ley si impone que éste suscriba el mencionado formulario ya que así, bajo la gravedad del juramento, expresa su voluntad de aceptar la candidatura a la cual ha sido postulado (artículo 93 del Código Electoral), ello considerando que la inscripción es un acto voluntario mediante el cual el candidato adquiere un compromiso político y jurídico con la sociedad. Entonces, el acto de inscripción es un acto de trámite o preparatorio que permite a un ciudadano participar en las elecciones para un respectivo cargo de elección popular, y viabiliza así la configuración del acto administrativo definitivo que corresponde al que declara la elección. Por tanto, la inscripción no puede ser atacada de forma directa ante esta jurisdicción, lo que no es óbice para que se expongan las irregularidades que en la misma se presentaron y que puedan afectar la legalidad de elección.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 108 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 93 / LEY 1475 DE 2011 - ARTICULO 32

NULIDAD ELECTORAL - Gobernador de Casanare / INSCRIPCION DE CANDIDATO - Se hizo con observancia de lo dispuesto en la ley / FORMULARIO E6 - Existía autorización por parte del representante legal de AFROVIDES, para que otro fungiera como inscriptor del candidato

La Sala procederá a verificar, en el caso concreto, si se presentan los supuestos fácticos necesarios para que se configuren las irregularidades en la inscripción de M.T.R.R., como candidato al cargo de Gobernador del Departamento de Casanare, planteadas por el demandante. De los elementos probatorios se desprende, contrario a lo expresado por el demandante, que: La inscripción del demandado se hizo con observancia de lo dispuesto en las Leyes 130 de 1994, 131 de 1994 y 1475 de 2011, ya que el señor M.T.R.R. contaba con: (i) el aval que le otorgó el representante legal del Movimiento Político AFROVIDES, que fuera presentado ante el Registrador Delegado del Departamento de Casanare, (ii) autorización de inscripción y (iii) el correspondiente programa de gobierno. El hecho de que el "Formulario de solicitud para la inscripción de candidato y constancia de aceptación de candidatura" - Formulario E-6 GO-, hubiere sido suscrito por el representante legal del movimiento político AFROVIDES, o su delegado, no constituye irregularidad en el acto de inscripción, pues en ésta aparece el aval debidamente otorgado por parte del delegado del representante legal de ese movimiento político. Y mediante ese documento no queda duda alguna de que el señor R.R. fue inscrito por el movimiento Político AFROVIDES como candidato al cargo de Gobernador de Casanare, período 2013-2015. Además, el documento obrante a folio 58 del expediente, da cuenta de la autorización que existía por parte del representante legal de AFROVIDES, para que el señor J.R.P.S., fungiera como inscriptor del candidato que, posteriormente, fuera elegido y demandado. Por lo tanto, el cargo elevado por el accionante respecto a que el candidato, M.T.R.R., declarado electo Gobernador de Casanare, periodo 2013-2015, no está llamado a prosperar.

COMISION ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL - Rechazo de reclamación / RECLAMACION ELECTORAL - Causal invocada era inexistente / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION - No se vulneró. Rechazo de la reclamación estuvo suficientemente motivado

En cuanto al cargo elevado por el actor concerniente a la supuesta violación del derecho de defensa y contradicción porque los Delegados del Consejo Nacional Electoral en la Comisión Escrutadora Departamental rechazaron in limine la reclamación basada en el numeral 9 del artículo 192 del Código Electoral, tampoco está llamado a prosperar, porque: Como lo sostuvo en su oportunidad dicha comisión escrutadora, la causal invocada no se cumplía, siendo inexistente, en razón, como quedó previamente probado, que la inscripción del señor M.T.R.R., como de los demás candidatos a la Gobernación de Casanare en elecciones atípicas del 16 de junio de 2013, se hicieron en los términos de ley y cumplieron con los requisitos y condiciones para ello. Que al haberse realizado las inscripciones por partidos y movimientos políticos con personería jurídica solo se requería del aval de los mismos para la inscripción sin necesidad de que los “inscriptores” procedieran a suscribir el Formulario E-6 GO, no siendo esta situación necesaria para que se llevara a cabo la inscripción de la candidatura respectiva. Por tanto, es claro que no se vulneró derecho de defensa ni contradicción del demandante, pues la decisión que decidió rechazar su “reclamación” estuvo suficientemente motivada y en ella se expusieron las razones por las cuales concluyeron que los hechos que fundaban la “reclamación” del hoy demandante, no se ajustaban a los presupuestos de la causal del numeral 9 del artículo 192 del Código Electoral, toda vez que dicha norma no hace referencia a la ausencia de firma del “inscriptor”, sino a la del candidato o a la inscripción extemporánea, asuntos ajenos al debate. Así las cosas, para esta S. no cabe duda que no había lugar a tramitar una “reclamación” fundada en una causal inexistente, si se compara con los términos del artículo 192 del Código Electoral. En cualquier caso, como se ha repetido en esta providencia, las inscripciones para candidatos a elecciones populares cuando son realizadas por un partido o movimiento político con personería jurídica solo requieren, como requisito formal, el aval respectivo, excepto, como se expuso, si corresponden a gobernadores o alcaldes donde la Constitución y la Ley imponen allegar además el programa de gobierno. Siendo así las cosas las pretensiones de la demanda serán despachadas de forma desfavorable.

FUENTE FORMAL: CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 192

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO...

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