Sentencia nº 25000234200020130687101 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 18 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 493502003

Sentencia nº 25000234200020130687101 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 18 de Febrero de 2014

Fecha18 Febrero 2014
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero Ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., Febrero 18 de 2014.-

R.icación núm.: 25000234200020130687101

Actor: G.F.P.U..-

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.-

Asunto. SENTENCIA.-

ACCIÓN DE TUTELA

La S. decide la impugnación presentada por el apoderado del S.G.F.P.U., A.M. de Bogotá, (en adelante el Alcalde) contra la providencia del 17 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” , mediante la cual fue rechazado por improcedente su solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al ejercicio de los derechos políticos y a la honra y buen nombre.

  1. ANTECEDENTES

    1.1. La Procuraduría General de la Nación (en adelante la Procuraduría), abrió investigación disciplinaria contra el Alcalde imputándole en el pliego de cargos haber incurrido en tres (3) faltas gravísimas :

    i. En primer lugar, en calidad de determinador y a título de dolo, se le imputó el desconocimiento del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 . Esto, como consecuencia de la celebración del Convenio Interadministrativo No. 017 de 2012 (11 de octubre) entre la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (en adelante UAESP) y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (en adelante EAAB), y del Contrato Interadministrativo No. 809 de 2012 (4 de diciembre) entre la EAAB y la Empresa Aguas de Bogotá (en adelante EAB), en virtud de los cuales se hizo posible que estas empresas pudieran asumir la responsabilidad de la gestión del servicio de aseo de la ciudad sin contar con la experiencia mínima ni la capacidad requerida.

    ii. En segundo lugar le fue imputada a título de dolo la violación del numeral 60 del artículo 48 CDU . Este cargo se funda por haber expedido el Decreto 564 de 2012 (10 de diciembre), por medio del cual se adoptó un esquema de prestación de servicio público de aseo para la ciudad de Bogotá en contravía de las disposiciones del ordenamiento jurídico, por resultar violatorio del principio constitucional de la libertad de empresa, al impedir que empresas distintas a las entidades del Distrito Capital prestaran el servicio a partir del 18 de diciembre de 2012.

    iii. El tercer cargo imputado, a título de culpa gravísima, consiste en la vulneración del numeral 37 del artículo 48 del CDU . Para la Procuraduría esta falta se imputa por haber expedido el Decreto 570 de 2012 (14 de diciembre), por medio del cual se autorizó el uso de vehículos tipo volqueta con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de aseo y como medida para minimizar eventuales impactos ambientales y sanitarios, por cuanto, con ello, se originó un riesgo grave para la salud humana de los habitantes de Bogotá y para el medio ambiente.

    1.2. Surtidas las diferentes etapas procesales previstas en el Código Disciplinario Único (en adelante CDU) la S. Disciplinaria de la Procuraduría, por decisión fechada el nueve (9) de diciembre de 2013, -leída ante los medios de comunicación, declaró responsable al Alcalde de las tres (3) faltas disciplinarias gravísimas que le había imputado en el pliego de cargos y en consecuencia, le impuso sanción de destitución del cargo y de inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de quince (15) años.

    1.3. El Alcalde considera que la decisión de imponerle sanción de destitución e inhabilidad por los cargos que le fueron imputados en el proceso disciplinario, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, los derechos políticos y a la honra y buen nombre y buscando su amparo, el 31 de diciembre de 2012 , interpuso esta acción de tutela

    1.4. Con posterioridad a la solicitud de tutela, el disciplinado interpuso recurso de reposición ante la Procuraduría contra la decisión de destitución e inhabilidad adoptada en única instancia.

    1.5. Adicionalmente, en escrito separado, el mismo día y pocos minutos después de radicado el recurso, el Alcalde presentó solicitud escrita de práctica de pruebas documental, pericial y testimonial por considerarlas importantes para resolver la impugnación . De los medios probatorios requeridos la defensa dio la calidad de “pruebas sobrevinientes” a los testimonios solicitados, esto es, a las declaraciones de los Señores M.S., “por su conocimiento del denominado complot de las basuras” , y D.R. y otros ex trabajadores de operadores privados, “quienes dieron entrevista en Canal Capital sobre las actuaciones de algunos operadores privados durante los días 18, 19 y 20 de diciembre de 2012” .

    1.6. La Procuraduría (i) rechazó de plano la solicitud de práctica de pruebas (ii) decidió no reponer y confirmó la decisión de única instancia y, entre otras cosas ordenó (iii) comunicar la decisión al P. de la República para que ejecute la sanción impuesta.

  2. LA TUTELA

    2.1. La solicitud.

    El accionante interpuso acción de tutela en contra de la Procuraduría por considerar que ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al ejercicio de los derechos políticos y a la honra y buen nombre como consecuencia de la decisión de imponer sanción de destitución e inhabilidad por los cargos que le fueron imputados dentro del proceso disciplinario con radicación No. IUS 2012-447489.

    2.2. Las pretensiones.

    Dentro del acápite de pretensiones la parte actora solicitó:

    1. Se declare la prosperidad de la acción y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia con sanción disciplinaria, en contra de G.F.P.U., A.M. de Bogotá D.C., proferida dentro del expediente radicado con el No. IUS 2012-447489 IUC D-2013-661-576188, y la eventual decisión que resuelva el posible recurso de reposición contra la primera, en caso que aquella sea desfavorable a mi representado.

    2. En subsidio, se solicita se conceda la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, mientras se interpone y decide la consecuente demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa del acto bajo reproche, se suspenda la providencia con sanción disciplinaria, en contra de G.F.P.U., A.M. de Bogotá D.C., proferida dentro del expediente radicado con el No. IUS 2012-447489 IUC D-2013-661-576188, y la eventual decisión que resuelva el posible recurso de reposición contra la primera, en caso que aquella sea desfavorable a mi representado.

    3. En consecuencia de la prosperidad de cualquiera de las anteriores pretensiones alternativas, se garantice el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de G.F.P.U., especialmente los políticos de elegir y ser elegido, y en ese desarrollo, su desempeño como A.M. de Bogotá D.C., elegido para el periodo 2012-2016 .

    Adicionalmente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, frente a la necesaria y urgente protección de los derechos fundamentales del sancionado “ante la posible ejecución inmediata de la decisión en cuestión” , como medida cautelar la parte actora solicitó la suspensión de la providencia que impuso las sanciones disciplinarias de destitución e inhabilidad al Señor A.M. de Bogotá.

    2.3. Los fundamentos.

    De conformidad con los extensos argumentos expuestos por la parte demandante, el amparo solicitado debe ser concedido, en lo fundamental, por la clara vulneración al debido proceso que se observa en la actuación y que se cristaliza en una decisión (la demanda alude solo a la providencia del 9 de diciembre de 2013) contraria a los otros derechos fundamentales invocados. En su escrito la parte actora plantea (2.3.1) la afectación al debido proceso como resultado de una pluralidad de causas que serán detalladas a continuación; para plantear luego (2.3.2) la vulneración de los derechos políticos del sancionado como resultado de la infracción del bloque de constitucionalidad, específicamente de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH) y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH). Igualmente hace referencia a (2.3.3) un defecto fáctico en la decisión por la falta de valoración de pruebas obrantes en el proceso, (2.3.4) a un defecto sustantivo resultado de la inobservancia del principio pro homine, a (2.3.5) la inexistencia de otro medio de defensa eficaz y a la existencia de un perjuicio irremediable; y, por último, (2.3.6) a la vulneración de sus derechos políticos porque fue desconocida la competencia exclusiva del P. para destituir al A.M. de Bogotá.

    2.3.1. La vulneración al debido proceso.

    Según se expresa en la demanda la violación alegada al derecho al debido proceso se desprende de distintas causas:

    (i) El desconocimiento de la presunción de inocencia y del principio de imparcialidad de la autoridad disciplinaria:

    Para la parte demandante se desconoció la presunción de inocencia no solo por la falta de pruebas que sustenten la responsabilidad que le fue endilgada y la no consideración de las evidencias que acreditaban que el Alcalde obró en el marco de sus funciones y facultades legales, sino también porque el pliego de cargos formulado “da por probados hechos que deberían ser, a esta altura, aun presuntos, pues no se ha emitido fallo con responsabilidad” . Luego de citar varios pasajes del pliego que a su juicio corroboran lo anterior añade que la lectura de esta pieza procesal “deja la sensación de que, más que una imputación, se está ante un fallo anticipado” .

    Con base en los razonamientos anteriores el demandante manifiesta que las circunstancias anotadas llevan a pensar que “la Procuraduría no ha llevado el proceso con el fin de establecer la verdad de los hechos investigados sino simplemente surtir las etapas procesales, porque lo establece la norma, pero que, desde el inicio de la investigación ya tenía definido el resultado final” .

    De otra parte, sostiene que la lectura del comunicado de prensa el día 9 de diciembre de 2013 “vicia la...

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