Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00411-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 496505850

Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00411-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha19 Septiembre 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

APREHENSION Y DECOMISO DE MERCANCIA – Régimen de tránsito aduanero

Lo anotado, evidencia la desatinada lectura que efectúa el a quo sobre los dos regímenes aduaneros, al aducir que en el tránsito aduanero existe una importación por el simple hecho de que la mercancía se hubiere introducido al territorio aduanero nacional. Tal apreciación conllevaría al absurdo de que la mercancía se encuentre sometida a dos regímenes aduaneros simultáneamente, esto es, el de tránsito y el de importación, lo cual es inadmisible a la luz de la normativa aduanera. Ahora, conviene recordar que una vez localizada la mercancía en la Zona Franca, le es posible al importador efectuar el trámite de importación en un momento posterior a su ingreso a la misma. Nótese que en la definición de importación se indica que esta también consiste en la introducción de mercancías desde una zona franca al resto del territorio aduanero nacional, para lo cual, naturalmente, se deberá presentar la respectiva declaración y cumplir con los demás requerimientos legales tendientes a la nacionalización de la mercancía. Cabe agregar, entonces, frente al caso en estudio, que era en el momento de la importación en el que se debía acreditar a autorización requerida para importar textiles, por parte del importador. La anterior precisión es relevante para colegir que la infracción administrativa endilgada por la autoridad aduanera debía circunscribirse única y exclusivamente al régimen de tránsito aduanero y no al de importación, pues es ostensible que la mercancía no estaba ni siquiera principiando las gestiones asociadas a éste último. Así las cosas, para la Sala no es de recibo el que se invoque una causal de aprehensión y decomiso frente al régimen de tránsito aduanero, acudiendo para el efecto a una restricción propia del régimen de importación. En otras palabras, la Administración trasladó el desconocimiento de un requisito previsto para la importación de mercancías al ámbito del tránsito aduanero, elevándolo equívocamente a la categoría de restricción legal o administrativa, frente a una operación aduanera para la que no existía tal restricción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 502 NUMERAL 3.4 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 369 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 358 / DECRETO 1299 DE 2006 – ARTICULO 1 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000.

NOTA DE RELATORIA: Tipos de regímenes aduaneros, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 16 de junio de 2011, R.. 18156, MP. C.T.O. de R..

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA EN LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

No obstante lo anteriormente expuesto, es preciso puntualizar que aun cuando le asiste razón al actor en lo que se refiere a los vicios de legalidad encontrados en los actos demandados, no resulta procedente, en el presente caso, el que la Sala acceda a decidir de fondo las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho por aquel formulados, habida cuenta de la ausencia de legitimación en la causa que para ese propósito se advierte en la Empresa demandante. Ello, en atención a que su actuación en el proceso como proveedora del exterior de una mercancía facturada y despachada a quien fungiera como presunto comprador e importador de la misma en Colombia, hace suponer que esta salió de la esfera del dominio del vendedor, y tal circunstancia, claramente desdibuja la posibilidad de reclamar legítimamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la nulidad de unos actos administrativos que afectan la situación jurídica de una mercancía que, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, se halla excluida de la propiedad del demandante. Lo así expuesto, hace que, aun cuando se deba reconocer por esta Sección la ilegalidad de la actuación administrativa, la decisión judicial resulte necesariamente inhibitoria en consideración a que la falta de legitimación en la causa, conlleva a la ineptitud sustancial de la demanda, por falta de ese presupuesto de la acción.

NOTA DE RELATORIA: Falta de legitimación en la causa en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de marzo de 12013, R.. 2006-00367, MP. G.V.A..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00411-02

Actor: FULL FAITH (HONGKONG) INTL CORPORATION LIMITED

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia de 16 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de las Resoluciones 002022 de mayo 28 de 2008 y 000201 de febrero 16 de 2009, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

I-. ANTECEDENTES

1.1-. La empresa Full Faith (Hongkong) Intl Corporation Limited, actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de las Resoluciones números 03-070-213-636-1-002022 de mayo 28 de 2008 y 03-236-408-601-000201 de febrero 16 de 2009, confirmatoria de la anterior, expedidas por la División de Fiscalización Aduanera y de la División de Gestión Jurídica, respectivamente, de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

Como consecuencia, solicita se declare que no existió infracción aduanera, que la mercancía no podía ser aprehendida y posteriormente decomisada por la DIAN, y se ordene la entrega de la misma o en su defecto se ordene el pago de la suma por la cual fue valorada conforme al Documento de Ingreso, Inventario y Avalúo de Mercancías No. 39031114998 del 16 de abril de 2008 en caso de no existir mercancía, más los intereses y la actualización del dinero.

Adicionalmente, solicita se condene a la demandada al pago de las siguientes sumas: i) Por daño emergente el valor de la mercancía aprehendida, es decir, $477.889.151,04 más sus intereses; ii) Por lucro cesante la actualización de la suma anterior, según el índice de precios al consumidor, más un 6% desde el momento de los hechos hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro al demandante.

1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos:

1.2.1.- En primer lugar afirma que se halla legitimado en la causa para actuar en el presente proceso por cuanto la Sociedad Full Faith (Hongkong) Intl Corporation Limited aparece en los documentos de transporte como remitente de la carga y como vendedor, de acuerdo con la factura comercial, hechos que son reconocidos dentro de las Resoluciones demandadas, lo que le otorga la legitimación para solicitar la entrega de la mercancía, máxime que ésta no le ha sido pagada por el comprador colombiano.

1.2.2. La División del Servicio al Comercio Exterior de la Administración Seccional de Aduanas de Bogotá, aprehendió mercancía consistente en un rollo de tela Dacrom Width 58/60, mediante acta No. 834-0311 de 04 de abril de 2008, invocando como causal de aprehensión y decomiso la prevista en el numeral 3.4 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

1.2.3. En el escrito de objeción al acta de aprehensión la demandante manifestó que la mercancía fue despachada por ésta desde el puerto de Shanghai – China, consignada a nombre de A.L., usuario de zona franca, presentada ante la autoridad aduanera.

1.2.4. Por medio de la Resolución 002022 de mayo 28 de 2008, la División de Fiscalización Aduanera, decomisó la mercancía, por la causal arriba señalada, y la misma, fue confirmada mediante la Resolución 000201 de febrero 16 de 2009 al presentar los recursos de vía gubernativa.

1.2.5. Esta última Resolución fue notificada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999, por correo, el día 20 de febrero de 2009, cuando fue recibida copia del acto administrativo, según guía 1006554719 de Servientrega.

1.3. Las normas que se consideran violadas son el numeral 3.4., del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999; Decreto No. 4665 del 19 de diciembre de 2005 artículo 8º que adicionó el artículo 502 del Decreto 2686 de 1999 en tres causales de decomiso, referidas a las importaciones de textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, pero estas nunca entraron a regir por haber sido aplazadas sucesivamente por varios decretos y finalmente derogado por el Decreto No. 1299 de abril 27 de 2006 artículo 7º.1.4. El concepto de la violación fue expuesto así:

1.4.1. Violación directa de la Ley – Numeral 3.4., artículo 502 del E.A.

Afirma que el acto administrativo objeto de demanda cita como causal de aprehensión y decomiso el numeral 3.4., del artículo 502 del E.A., que señala:

“Cuando durante la ejecución de una operación de tránsito aduanero se encuentren mercancías que hubieren obtenido la autorización del régimen de tránsito aduanero, a pesar de estar sometidas a las restricciones de que trata el artículo 358º del presente Decreto”. (Las negrillas son del actor).

La causal invocada exige que las condiciones de aplicación de la norma se den en la ejecución de una operación de tránsito aduanero. La aprehensión ocurrió dentro de la zona franca y no durante la ejecución de un tránsito aduanero, luego no puede aplicarse al caso porque viola el principio de legalidad y el artículo 476 del E.A. que prohíbe hacer analogía en materia sancionatoria, el cual es transcrito por el demandante.

Agrega que las mercancías tampoco estaban sometidas a las restricciones del artículo 358 del mismo Decreto 2685 de 1999 y al efecto, transcribe la norma.

Recalca que las restricciones...

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