Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00093-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 496505882

Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00093-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha21 Noviembre 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PERDIDA DE INVESTIDURA – Precedente. Conflicto de intereses

para que un precedente judicial sea aplicable a un caso concreto deben existir entre uno y otro una coincidencia tal que permita establecer sin vacilaciones que la regla jurídica planteada en el caso anterior se encuentra relacionada con el caso subsiguiente, esto es, que la ratio decidendi que sirvió como base o fundamento valga para resolver un problema jurídico semejante, y que exista tal coincidencia en los hechos de cada caso que se llegue a la certeza de que se trata de un asunto que debe ser resuelto conforme la misma regla jurídica consignada en la jurisprudencia anterior. Pues bien, el devenir de la jurisprudencia ha confluido en señalar que el conflicto de intereses es una situación de carácter particular del servidor en la cual ve comprometida su independencia en vista de que la decisión que debe adoptar puede beneficiarlo directamente a él o a su cónyuge o compañero/a permanente, o a alguno de sus parientes dentro del grado de consanguinidad o de afinidad o civil que establezca la ley en cada caso, o a su socio o socios de derecho o de hecho. Como corolario de lo dicho hasta aquí, puede decirse que el conflicto de intereses se presenta cuando el concejal tiene interés directo en la decisión que debe adoptar ya sea porque lo afecte a él, a alguno de sus parientes o a su socio o socios, situación que lo obliga a manifestar su impedimento. Este último punto es al que se ha denominado “aspecto deontológico” para referirse al deber que le asiste al funcionario público de manifestar ante la respectiva corporación las circunstancias de índole moral o económica que pueden afectar su independencia, imparcialidad y transparencia. Si se observa detenidamente el contenido del artículo 70 de la Ley 136 de 1994, se tiene que el interés directo y particular que da lugar al conflicto se presenta porque la decisión en la cual participó el demandado afectó favorablemente a su socio ya que con esta fue elegido como personero del municipio. En otras palabras, el concejal B.B. incurrió en conflicto de intereses porque la decisión en que participó afectaba a R.L.P., quien para la época de los hechos era su socio en la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS BALCERO Y CIA. En cuanto el aspecto deontológico de la figura, se tiene que, además de las anteriores consideraciones, la violación al régimen de conflicto de intereses se concreta en que el demandado no manifestó el impedimento en que se encontraba para que el Concejo, conforme la ley y el reglamento, decidiera si debía o no separarse de la elección.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 45 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 55 NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 70 / LEY 617 DE 2000 ARTICULO 48 NUMERAL 1.

NOTA DE RELATORIA: Conflicto de intereses, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 27 de agosto de 2002, R.. 2002-00446 (PI043), MP. O.I.N.B.. Tipo de interés moral y económico, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 23 de marzo de 2003, R.. 2009-00198(PI).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00093-01(PI)

Actor: J.M.R.

Demandado: J.D.B.B.

Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 23 de abril de 2012, mediante la cual se decretó la pérdida de la investidura del concejal del municipio de Cota – Cundinamarca, J.D.B.B..

ANTECEDENTES
  1. La demanda y las pretensiones.

    El ciudadano J.M.R. acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pretendiendo que se declare la pérdida de investidura del concejal del municipio de Cota, señor J.D.B.B., quien fue elegido como tal para el periodo constitucional 2008 - 2011.

    Como pretensión del demandante se tiene la siguiente:

    “1. solicito (SIC) muy respetuosamente se decrete la perdida de investidura por violar el régimen de conflicto de intereses, configurar la causal de pérdida de investidura del art 55 de la ley 136 de 1994 numeral 2.” [1]

  2. Hechos que fundamentan la demanda.

    La demanda se fundamenta en los hechos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    2.1.- J.D.B.B. fue elegido concejal del municipio de Cota para el periodo constitucional 2008-2011.

    2.2.- En la sesión del 10 de enero de 2008, el mencionado cabildante postuló y votó el nombre del S.R.L.P. para el cargo de Personero Municipal, no obstante que este era su socio dentro de la sociedad comercial INVERSIONES Y PROYECTOS BALCERO Y CIA LTDA., persona jurídica de derecho privado matriculada ante la Cámara de Comercio el día 5 de marzo de 2007.

  3. La causal de pérdida de investidura invocada y sus fundamentos.

    Considera el demandante que los hechos anteriormente descritos constituyen causal de pérdida de investidura por haber incurrido en conflicto de intereses según las voces del artículo 55 numeral 2 de la Ley 136 de 1994 y del artículo 48 numeral 1 de la Ley 617 de 2000.

  4. Contestación de la demanda

    Representado por su apoderado de confianza, el acusado contestó la demanda oponiéndose íntegramente a las pretensiones de la parte actora, aceptó como cierto el hecho referido a su vínculo societario con el señor R.L.P., pero señaló que la elección de este como P. se debió a que ganó el concurso de méritos que se adelantó en cumplimiento de la circular conjunta No. 3 de la Procuraduría General de la Nación y La Contraloría General de la República, por lo que el Concejo se limitó a confirmar los resultados del concurso.

    En esos términos explica que no se configuró la causal de pérdida de la investidura invocada en la demanda dado que no existió conflicto de intereses.

    1. LA SENTENCIA APELADA

      Consideró el a quo que el vínculo societario entre el demandado y quien fuera elegido Personero estaba demostrado en el proceso, circunstancia que, sumada a la participación del primero en la postulación y elección del segundo, estructuraban el conflicto de intereses en tanto que la sociedad de la cual ambos eran accionistas reportaría provechos para todos los socios.

      Según lo dispuso el Tribunal, el interés directo del otrora Concejal se concretaba en que la sociedad mercantil de la cual era socio reportaría beneficios derivados de actos especulativos o de comercio que afectarían económica y patrimonialmente a su socio, de suerte que la elección de este como Personero no se encontraba dirigida a beneficiar a la comunidad en general.[2]

    2. EL RECURSO DE APELACION

      El demando, inconforme con el fallo de primera instancia presentó y sustentó en tiempo el recurso de apelación en el cual expuso:

      Que comparte plenamente los distintos salvamentos de voto de los que fue objeto la decisión, ya que estos manifiestan de manera coincidente que en el proceso no se demostró el interés directo, particular y actual del concejal.

      Que el conflicto de intereses como causal de pérdida de la investidura busca impedir que prevalezca el interés directo y privado del servidor sobre el interés público, tal y como lo ha señalado en distintas ocasiones el Consejo de Estado.

      Por consiguiente, para que se configure el conflicto de intereses se debe acreditar un interés directo de carácter moral o económico, interés que debe ser actual y que origine un beneficio real, elementos que no fueron acreditados en el plenario.

      Que según la jurisprudencia de esta Sección, las situaciones que a la luz del régimen de inhabilidades se encuentren permitidas no pueden ser tomadas como causales de pérdida de investidura bajo el contexto de conflicto de intereses.[3]

      En el anterior contexto, si la norma no prohíbe que el socio de un concejal sea elegido como P. del correspondiente municipio, se entiende que su elección se encuentra permitida, de manera que esa circunstancia no puede configurar causal alguna de pérdida de la investidura.

      Finalmente esgrime que la decisión de votar por quien finalmente fue elegido P. no fue una decisión personal adoptada por él sino por su bancada, decisión a la que debía ser obediente tal y como lo dispone la Ley 974 de 2005

    3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

      La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, estando en término para ello, conceptuó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe ser confirmada atendiendo las razones que se resumen a continuación:

      Acude el Ministerio Público a la jurisprudencia de esta Corporación en la cual se han explicado los requisitos para que se configure la causal de pérdida de la investidura por violación al régimen de conflicto de intereses.

      Respecto el caso concreto, concluye que se dan todos los presupuestos necesarios, esto es, la relación societaria entre el Conejal y quien fue elegido P., el hecho de que el demandado haya postulado y votado por su socio mercantil y el interés real, directo y actual de este.

    4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

      El demandado alegó de conclusión señalando que en el proceso no se demostró que su actuación le haya generado algún beneficio directo, actual e inmediato, presupuestos necesarios para colegir que se incurrió en conflicto de intereses.

      Además reitera que los salvamentos de voto expresados en la primera instancia dan cuenta de...

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