Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-00224-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 496505926

Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-00224-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2014

Fecha06 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

AUTOESTIMACION DE AVALUO – Silencio administrativo positivo

Es cierto, como lo afirma la parte demandada, que la ausencia de notificación de un acto administrativo no afecta su validez sino su eficacia, pero también lo es que en este caso la falta de notificación no se está aduciendo como causal de nulidad, sino como requisito cuya ausencia configura el silencio administrativo positivo. En el presente asunto, de conformidad con los hechos que aparecen probados en el proceso, cuando la Administración le comunicó a la demandante el 24 de agosto de 2006, que debía comparecer para notificarse personalmente de unos actos administrativos, ya ésta había protocolizado el silencio administrativo positivo, que implicaba la aceptación de su autoavalúo. Para la Sala la disposición del artículo 122 de la Resolución IGAC núm. 2555 de 1988, que se refiere al verbo “pronunciarse”, debe entenderse en un sentido amplio, pues de lo contrario se desconocería el espíritu de la norma, y en esas condiciones el Administrado no podría disfrutar de los derechos derivados del silencio de la Administración. Ante la configuración del silencio administrativo positivo, la autoridad administrativa perdió competencia, por el factor temporal, para pronunciarse sobre la petición y sobre los recursos.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 / DECRETO 3496 DE 1983 / RESOLUCION 2555 DE 1988 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 41 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 42

NOTA DE RELATORIA: Silencio administrativo positivo en materia aduanera, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 8 de noviembre de 2007, R.. 2003-01855, MP. R.E.O. de L.P.. Desconocimiento de la existencia del acto administrativo, Consejo de Estado, sentencia de 5 de febrero de 1998, R.. AC-5436, MP. R.H.D..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00224-01

Actor: TUBOS M.S.A.

Demandado: ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 26 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, denegó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones que rechazaron los autoavalúos para unos predios ubicados en la Carrera 5ª núm. 30C–20 Sur y Diagonal 30 Sur núm. 5-91, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá.

ANTECEDENTES

I.1. LO QUE SE DEMANDA:

La sociedad TUBOS MOORE S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiendo su estudio al Juez Primero Administrativo del Círculo de Bogotá, quien por competencia lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuyo reparto correspondió a la Sección Primera, Subsección “A”.

La actora presentó la demanda con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

- La nulidad de la Resolución núm. 120408 de 26 de julio de 2006, expedida por el Responsable del Área de Conservación del Departamento Administrativo de Catastro Distrital de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital de Bogotá, que rechazó el autoavalúo que presentó TUBOS MOORE S.A. EN EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN, del predio ubicado en la Carrera 5ª núm. 30C-20 Sur.

- La nulidad de la Resolución núm. 160633 de 27 de septiembre de 2006, expedida por el mismo funcionario, por medio de la cual, en respuesta al recurso de reposición contra el acto anterior, confirmó la decisión.

- La nulidad de la Resolución núm. 120414 de 26 de julio de 2006, expedida por el Responsable del Área de Conservación del Departamento Administrativo de Catastro Distrital de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital de Bogotá, que rechazó el autoavalúo que presentó TUBOS MOORE S.A. EN EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN, del predio ubicado en la Diagonal 30 Sur núm. 5-91.

- La nulidad de la Resolución núm. 160634 de 27 de septiembre de 2006, expedida por el mismo funcionario, por medio de la cual, en respuesta al recurso de reposición que presentó contra el acto anterior, confirmó la decisión.

- La nulidad de la Resolución núm. 0936 de 21 de diciembre de 2006, por medio de la cual, el Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, “resolvió el recurso de apelación y confirmó las Resoluciones núms. 160633 y 160634 de 27 de septiembre de 2006, a través de las cuales fueron resueltos los recursos de reposición interpuestos respectivamente contra las Resoluciones núms. 120408 y 120414 de 26 de julio de 2006 y notificadas personalmente el 30 de agosto de 2006, mediante las cuales se rechazaron los autoavalúos … .”.

- Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los citados actos administrativos, a título de restablecimiento del derecho se proceda a reconocerle los efectos del silencio administrativo positivo, dejando en firme las auto estimaciones del avalúo catastral que se presentaron el 29 de junio de 2006 por un valor de $53.210’.785.740.oo, para el predio ubicado en la Carrera 5ª A núm. 30C-20 SUR y de $7.121’457.960.oo, para el predio ubicado en la Diagonal 30 A SUR núm. 5-91.

- Se dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177, inciso final y 178 del C.C.A.

- Que a título de indemnización, se ordene el reconocimiento y pago a la sociedad por parte de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital de Bogotá - Departamento Administrativo de Catastro Distrital[1], por los daños y perjuicios materiales causados con ocasión de la expedición de los actos acusados, hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia.

I.2- LOS HECHOS DE LA DEMANDA:

Ellos son, en resumen, los siguientes[2]:

La actora es propietaria de los inmuebles cuyo avalúo es objeto de reclamo, según Escritura Pública núm. 1836 de 26 de abril de 1945 de la Notaría 4ª de Bogotá, matrícula inmobiliaria 50S-271969, área de 104.223,27 metros cuadrados de lote y 54.600,70 de construcción; explicó que por haberse realizado varias mutaciones, entre ellas, un desenglobe, se solicitó una autoestimación del avalúo catastral, de cada predio, por un valor total de $60.332’243.700.oo.

A dichas áreas se les aplicó el valor unitario del terreno a $450.000.oo el metro cuadrado en la calificación de dotacional, de acuerdo con el POT, y como valor unitario de la construcción $246.000.oo el metro cuadrado destinado a industria, contenido en el Acuerdo Distrital núm. 201 de 2005; menciona que la industria ha venido funcionando desde el 6 de septiembre de 1945, fecha del trámite de la Licencia de Construcción.

Aduce que el 29 de junio de 2006, fundamentado en las normas pertinentes de la Constitución Política, la Ley y otras disposiciones que menciona, presentó el autoavalúo de los predios para la vigencia del año 2007, con la exposición de motivos y los documentos que fundamentaron el estudio técnico, así: el predio de la Diagonal 30 A Sur núm. 5-91, matrícula inmobiliaria núm. 50S-40462984 por la suma de $7.121’457.960,oo, y el predio ubicado en la Carrera 5ª núm. 30C-20 Sur, matrícula inmobiliaria 50S-271969, por la suma de $53.210’.785.740,oo.

Explicó que se hacía necesaria la información al Jefe de Conservación del Departamento Administrativo de Catastro Distrital de las modificaciones correspondientes a la cabida cierta de los terrenos, porque había una variación de los metros, dado que del lote de la Carrera 5A núm. 30C-20 SUR, había que descontar el desenglobe de 14.000 metros cuadrados que están contenidos en la matrícula inmobiliaria del otro lote, y que igualmente, la construcción no era de 28.477.50 metros cuadrados sino de 54.600.70; que este proceso de rectificación se realizó en fecha reciente debido a su alto costo.

Que por las razones anteriores presentó los autoavalúos, dando aplicación al ajuste de los valores comerciales, de conformidad con el estudio técnico que acogió la metodología de la Muestra Maestra de Predios, presentada en la exposición de motivos por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. al Concejo Distrital, del hoy Acuerdo 201 de 2005.

Consideró que el 29 de julio de 2006 operó la figura del silencio administrativo positivo, consagrada en la Resolución del Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC núm. 2555 de 1988, artículos 122 y 147, lo cual se protocolizó en la Notaría 26 del Círculo de Bogotá, mediante Escritura Pública núm. 2775 de 11 de agosto de 2006, y fue radicado ante el Departamento Administrativo de Catastro del Distrito Capital, el 30 de agosto de 2006.

Adujo que este acto administrativo de carácter particular y concreto, le ha conferido un derecho que no puede ser desconocido por la Administración Distrital, sino de conformidad con lo consagrado en el artículo 73 del C.C.A., que indica que sólo puede ser revocado con su consentimiento expreso y escrito.

Relató que pese a la existencia del silencio administrativo positivo, el 24 de agosto de 2006 recibió una comunicación insertada al correo urbano el día anterior, que aparentemente fue elaborada el 8 de agosto de 2006, en la cual se le informa acerca de la existencia de unas Resoluciones supuestamente fechadas el 26 de julio de 2006, de las cuales se notificó al representante legal el 30 de agosto de 2006; dichos actos rechazan el autoavalúo que presentó de los mencionados predios.

Observó que el pronunciamiento de la Administración es extemporáneo, por lo que carecía de competencia para pronunciarse y, en consecuencia, las Resoluciones núms. 120408 y 120414 de 2006, carecen de validez y legalidad; que estos actos, que se impugnaron...

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