Sentencia nº 70001-23-31-000-2008-00126-01(0259-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 496506070

Sentencia nº 70001-23-31-000-2008-00126-01(0259-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Julio de 2013

Fecha11 Julio 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

AUXILIO DE CESANTIA – Concepto / CESANTIA – Procede el pago al terminar la relación laboral

El auxilio de cesantía es una prestación social de carácter especial que constituye un ahorro forzoso de los trabajadores para auxilio en caso de quedar cesantes, prestación que se debe reconocer y pagar a la terminación de la relación laboral. Por lo anterior, la ley establece mecanismos para garantizar que al servidor público cuyo vínculo laboral se da por terminado, se le paguen las cesantías a las que tiene derecho de forma oportuna y sin dilaciones por parte de la administración. Ello obedece a la especial protección que tiene el trabajo en el Sistema Jurídico Colombiano.

AUXILIO DE CESANTIA – Reconocimiento y pago al servidor publico / LIQUIDACION ANUAL DE CESANTIA – Vinculación a organos y entidades del estado / SANCION MORATORIA – Procedencia

Se concluye que mientras la Ley 344 de 1996 estableció el nuevo régimen anualizado de cesantías y el sistema que se debe aplicar para las personas vinculadas con el Estado, el Decreto 1582 de 1998 fue el que consagró la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto, a los servidores públicos de los entes territoriales (10 de agosto de 1998). El nuevo régimen, además de contemplar que a 31 de diciembre de cada año el empleador debe hacer una liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, ordena que dicho valor se consigne antes del 15 de febrero del año siguiente en una cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija, y que en caso del incumplimiento de dicha obligación, la sanción moratoria procede en cuantía de un día de salario por cada día de retardo.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 99 / DECRETO 1582 DE 1998

SERVIDOR PUBLICO – No expresa que se acoge al régimen anualizado de cesantía / SANCION MORATORIA – No procede / SANCION MORATORIA – Impertinente su estudio al no poderse derivar el incumplimiento de la entidad

Solo con la tercera reclamación presentada el 2 de junio de 2005, solicitó específicamente el pago de las cesantías parciales e intereses correspondientes al período comprendido entre el 17 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 2000 al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, pero como quiera que con antelación a esta petición al interior del proceso no existe prueba, respecto a desde cuando la actora se acogió por los años reclamados al régimen anualizado de cesantías, cualquier análisis en torno a la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 es impertinente, por cuanto no se puede derivar el incumplimiento de la entidad sin la manifestación expresa del actor de acogerse al nuevo régimen, y por tal razón se negarán las suplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogota, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 70001-23-31-000-2008-00126-01(0259-12)

Actor: A.J.B.B.

Demandado: MUNICIPIO DE COROZAL

AUTORIDADES MUNICIPALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual negó las suplicas de la demanda y declaró probada de oficio la excepción de prescripción del derecho.

ANTECEDENTES

A.J.B.B., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del oficio de 6 de febrero de 2008, suscrito por el Alcalde del Municipio de Corozal que le negó el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por las cesantías causadas durante los años 1996 a 2000.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías.

Solicita igualmente que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y que la condena sea actualizada de conformidad con lo establecido en el artículo 178 ibídem.

Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, son los siguientes:

A.J.B.B. prestó sus servicios en propiedad al Municipio de Corozal, desempeñando el cargo de Director de la Unidad de Asistencia Técnica Agropecuaria- Umata, nombrado por Decreto No. 024 de 16 de enero de 1996 hasta el 13 de junio de 2005.

El Municipio de Corozal dejó de afiliarlo a un Fondo de cesantías, según consta en los oficios de junio 20 de...

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